{"id":2477,"date":"2019-05-01T21:49:20","date_gmt":"2019-05-01T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.a-tributario.cl\/?page_id=2477"},"modified":"2023-12-15T02:40:35","modified_gmt":"2023-12-15T02:40:35","slug":"sii-procedimiento-administrativo-de-raf-circular-13-2010","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/a-tributario.cl\/index.php\/sii-procedimiento-administrativo-de-raf-circular-13-2010\/","title":{"rendered":"SII &#8211; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RAF"},"content":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column][vc_cta h2=\u00bbCIRCULAR N\u00b013 DEL SII DEL 29 DE ENERO DEL 2010&#8243;]MATERIA :<\/p>\n<ol>\n<li>INTRODUCE MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N\u00b0 26, DE 28 DE ABRIL DE 2008, SOBRE \u201cPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISI\u00d3N DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACI\u00d3N\u201d.<\/li>\n<li>DEROGA EN LO PERTINENTE CIRCULAR 26 DEL 2008.<\/li>\n<\/ol>\n<h3><span style=\"color: #003300;\"><a style=\"color: #003300;\" href=\"https:\/\/www.a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/circular-34-SII-2018-IMPARTE-INSTRUCCIONES-RELATIVAS-AL-PROCEDIMIENTO-DE-REPOSICI%C3%93N-ADMINISTRATIVA-ESTABLECIDO-EN-EL-ART%C3%8DCULO-123-BIS-DEL-CTR-MODIF-POR-LEY-21039.-1.pdf\">CIRCULAR 34 SII-2018 DESCARGAR<\/a><\/span><\/h3>\n<p>**********************************************************************************************<\/p>\n<h3>IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REPOSICI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00a0ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 123 BIS DEL C\u00d3DIGO TRIBUTARIO,\u00a0MODIFICADO POR LA LEY N\u00b0 21.039<\/h3>\n<h4><strong>1. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n<p>El Servicio de Impuestos Internos ha avanzado sostenidamente en introducir mejoras en la relaci\u00f3n con los contribuyentes. As\u00ed queda expresado en el Plan Estrat\u00e9gico Institucional 2018-2022, en que se constata una nueva mirada dirigida a poner al contribuyente en el centro de su gesti\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Los cambios van en el sentido de considerar al contribuyente en una relaci\u00f3n m\u00e1s horizontal, de pleno respeto a sus derechos, garantizados constitucional y legalmente, y est\u00e1n dirigidos a reconocer la buena fe como un est\u00e1ndar normal de la conducta de los contribuyentes.<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, se han introducido algunas normas legales en el sentido indicado tales como el art\u00edculo 8 bis del C\u00f3digo Tributario sobre derechos de los contribuyentes y el art\u00edculo 4 bis tambi\u00e9n del mismo C\u00f3digo, sobre el principio de buena fe a prop\u00f3sito de las normas anti-elusivas.<\/p>\n<p>Por otra parte, el 98% de la recaudaci\u00f3n proviene del pago voluntario de los impuestos, lo que en buena medida obedece a las iniciativas de facilitaci\u00f3n del cumplimiento tributario, lo que abona la tesis de avanzar hacia relaciones de mayor confianza mutua entre los contribuyentes y la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Constituye un hecho p\u00fablico y notorio que en la actualidad la ciudadan\u00eda, y por cierto los contribuyentes, exigen de sus instituciones p\u00fablicas altos est\u00e1ndares de calidad y de servicio. Esta demanda plenamente justificada, obliga a mejorar los procedimientos y darles el sentido y el resultado que de ellos se espera, que no es otro que un trato justo y equitativo hacia las personas, lo que en materia impositiva se traduce en que el contribuyente cumpla exactamente con su obligaci\u00f3n tributaria, no pagando m\u00e1s pero tampoco menos de lo que le corresponde legalmente.<\/p>\n<p>El Servicio de Impuestos Internos, ha sido un \u00f3rgano del Estado pionero en la modernizaci\u00f3n de sus estructuras, desde el punto de vista humano, tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico. Por este motivo, y tomando en consideraci\u00f3n todo lo ya se\u00f1alado, el nuevo procedimiento de reposici\u00f3n administrativa regulado en esta Circular busca precisamente cambiar el paradigma en materia de acceso a la revisi\u00f3n administrativa de los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria, de manera de hacer m\u00e1s efectiva esta instancia desde el punto de vista de la oportunidad y del ahorro de los recursos que ello implica. 2<\/p>\n<p>Como sabemos la Ley N\u00b0 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicci\u00f3n Tributaria y Aduanera, introdujo un procedimiento de car\u00e1cter voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario, del recurso de reposici\u00f3n administrativa, reconociendo as\u00ed el derecho de los contribuyentes a solicitar que, antes de la presentaci\u00f3n de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, la autoridad del \u00f3rgano fiscalizador, encarnada en el Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n, o en quien estos deleguen sus facultades, reconsidere la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidaci\u00f3n, giro, pago o resoluci\u00f3n que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, emitidas por el mismo ente fiscalizador, de conformidad con los planteamientos y\/o nuevos antecedentes expuestos por el recurrente.<\/p>\n<p>La presente Circular cumple con dos objetivos, por una parte impartir instrucciones para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de reposici\u00f3n administrativa consagrado en el art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario, a la luz de las modificaciones introducidas a dicha norma por la Ley N\u00b0 21.039, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de octubre de 2017 y por la otra, introducir las modificaciones necesarias que permitan asegurar un procedimiento que implique un trato justo para los contribuyentes en materia de reposici\u00f3n administrativa tributaria.<\/p>\n<p>De esta forma, se pretende delimitar los alcances de la nueva normativa y regular sus \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, introduci\u00e9ndose cambios en el procedimiento ya existente con el objeto de fortalecer esta etapa y hacer de ella una real herramienta de soluci\u00f3n de controversias. Se busca, en definitiva, establecer una instancia independiente de revisi\u00f3n, no prejuiciada, con facultades suficientes para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en un contexto de colaboraci\u00f3n y confianza mutua, que permita, por una parte, dar certeza jur\u00eddica al contribuyente y, por la otra, asegurar el cumplimiento tributario y el resguardo del inter\u00e9s fiscal.<\/p>\n<p>Lo anterior, se traduce concretamente en la incorporaci\u00f3n de nuevas instancias de comunicaci\u00f3n con el contribuyente, a partir de las cuales se busca que la Administraci\u00f3n pueda aclarar o profundizar en el conocimiento del recurso presentado, pudiendo para ello convocar al recurrente a una audiencia preliminar, como asimismo en la exigencia establecida para el \u00f3rgano resolutor de solicitar oportuna y obligatoriamente aquellos antecedentes o documentos que resultan indispensables para resolver fundadamente la solicitud.<\/p>\n<p>Asimismo, se incorporan al procedimiento medidas tendientes a favorecer principalmente a aquellos contribuyentes que no cuentan con asesor\u00eda tributaria, consistentes en la correcci\u00f3n de oficio de aquellos vicios o errores manifiestos que se detecten, a trav\u00e9s de un procedimiento expedito y eficaz.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se introduce al procedimiento una audiencia de cierre que establece efectivamente un mecanismo de t\u00e9rmino anticipado de la controversia, para lo cual se explicitan las facultades del \u00f3rgano resolutor en esta materia.<\/p>\n<p>Finalmente, se instruye que las resoluciones que pongan fin a este procedimiento de revisi\u00f3n se pronuncien respecto de todos y cada uno de los argumentos del contribuyente, ya sea para considerarlos o desecharlos, exponiendo claramente las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas que lo sustentan.<\/p>\n<h4><strong>PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL PROCEDIMIENTO:<\/strong><\/h4>\n<p>Buena fe: Informa todo el procedimiento y obliga a todas las \u00e1reas involucradas a considerar y ponderar los argumentos y defensas hechas valer por el contribuyente. As\u00ed como tambi\u00e9n obliga a la propia Administraci\u00f3n Tributaria a agotar los medios a su alcance, para si fuere el caso dejar sin efecto los actos que eventualmente se emitan con vicios o errores.<\/p>\n<p>Imparcialidad: Este principio se expresa en que el \u00f3rgano resolutor que conocer\u00e1 de la reposici\u00f3n es independiente y separado del \u00e1rea que emiti\u00f3 el acto impugnado, apreciando la prueba en conciencia, fundamentando sus decisiones y resolviendo conforme a derecho, encontr\u00e1ndose sujeto solo a las interpretaciones administrativas de la ley tributaria que efect\u00faa el Director.<\/p>\n<p>Justicia y Equidad: El procedimiento tiene como objetivo final que el contribuyente cumpla cabalmente con su obligaci\u00f3n tributaria, eliminando toda pretensi\u00f3n fiscal que exceda esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Colaboraci\u00f3n: Consiste en la asistencia que la Administraci\u00f3n Tributaria otorgar\u00e1 a los contribuyentes para que puedan obtener un resultado que cumpla con los est\u00e1ndares de justicia perseguidos en esta instrucci\u00f3n, incluyendo aqu\u00ed la correcci\u00f3n oficiosa por parte del Servicio si el caso lo amerita.<\/p>\n<p>Celeridad y econom\u00eda procedimental: Se traduce en una serie de medidas que buscan dar rapidez al procedimiento, entre ellas restringir la petici\u00f3n de informes a otras \u00e1reas cuando no sean estrictamente necesarios y en la obligaci\u00f3n de solicitar al contribuyente por la v\u00eda m\u00e1s expedita la documentaci\u00f3n necesaria para resolver la cuesti\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p>Responsabilidad Institucional: Cabe se\u00f1alar, que este principio recae principalmente en el rol que le corresponde al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o al Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan sea el caso, en el cumplimiento de las obligaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente instrucci\u00f3n pasan a ser esenciales para los fines del procedimiento, puesto que siendo el \u00f3rgano encargado de conocer la solicitud de revisi\u00f3n del acto impugnado por el contribuyente, deber\u00e1 avocarse a su estudio bajo este nuevo paradigma y a la luz de los principios aqu\u00ed se\u00f1alados. La importancia de este principio radica en que los recursos administrativos son un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los contribuyentes, los cuales garantizan la integridad de la Administraci\u00f3n Tributaria del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Control: La supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la gesti\u00f3n del procedimiento y el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad exigidos para el mismo, estar\u00e1 a cargo y constituir\u00e1 al mismo tiempo una obligaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica del Servicio, la que deber\u00e1 velar porque se cumplan los fines dispuestos en la presente instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n: Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deber\u00e1n encontrarse debidamente fundamentadas, pronunci\u00e1ndose respecto de cada una de las alegaciones formuladas por el contribuyente, adem\u00e1s de consignar claramente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de antecedente para acoger o desechar la solicitud.<\/p>\n<h4><strong>2. ASPECTOS GENERALES DEL ART\u00cdCULO 123 BIS\u00a0DEL C\u00d3DIGO TRIBUTARIO<\/strong><\/h4>\n<p>Atendida la modificaci\u00f3n ya se\u00f1alada, el tenor del art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario pasa a ser el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los actos a que se refiere el art\u00edculo 124, ser\u00e1 procedente el recurso de reposici\u00f3n administrativa, en conformidad a las normas del Cap\u00edtulo IV de la Ley N\u00b0 19.880, con las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>a) El plazo para presentar la reposici\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0treinta\u00a0d\u00edas.<\/p>\n<p>b) La reposici\u00f3n se entender\u00e1 rechazada en caso de no encontrarse notificada la resoluci\u00f3n que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de\u00a0noventa\u00a0d\u00edas contados desde su presentaci\u00f3n.\u00a04<\/p>\n<p>c) La presentaci\u00f3n de la reposici\u00f3n\u00a0suspender\u00e1\u00a0el plazo para la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>No ser\u00e1n procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jer\u00e1rquico y extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los plazos a que se refiere este art\u00edculo se regular\u00e1n por lo se\u00f1alado en la Ley N\u00ba 19.880\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, se introducen tres innovaciones al art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario, seg\u00fan a continuaci\u00f3n se detalla:<\/p>\n<p>a)\u00a0Se aumenta el plazo para interponer el recurso de reposici\u00f3n administrativa reglado en el art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario, de quince a treinta d\u00edas h\u00e1biles administrativos.<\/p>\n<p>b)\u00a0Se modifica el plazo dentro del cual se entiende rechazado el se\u00f1alado recurso de no haberse notificado su resoluci\u00f3n (silencio administrativo negativo), pasando de cincuenta a\u00a0noventa\u00a0d\u00edas h\u00e1biles administrativos.<\/p>\n<p>c) Se establece que la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n administrativa produce el efecto de\u00a0suspender\u00a0el t\u00e9rmino para presentar el reclamo correspondiente en el Procedimiento General de Reclamaciones del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>Necesario es destacar el car\u00e1cter voluntario que tiene la interposici\u00f3n del comentado recurso para los contribuyentes. As\u00ed, dentro del plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles administrativos siguientes a la notificaci\u00f3n del acto que se busque impugnar, el interesado podr\u00e1 o no deducirlo, quedando siempre a salvo su derecho a recurrir por la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Se debe tener presente que, en lo no regulado expresamente por el C\u00f3digo Tributario, el procedimiento que trata la presente Circular se rige por lo dispuesto en la Ley N\u00b0 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los \u00d3rganos de la Administraci\u00f3n del Estado, siendo particularmente importante la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda procedimental, imparcialidad, transparencia y no formalizaci\u00f3n. Mediante estos principios, se busca evitar los costos monetarios y de oportunidad que la conflictividad en materia tributaria genera tanto para el contribuyente como para la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe tener presente que este procedimiento tiene por finalidad evitar la innecesaria judicializaci\u00f3n de casos entre la Administraci\u00f3n y el contribuyente, constituyendo una instancia real y efectiva que permita reevaluar cada caso a la luz de los nuevos antecedentes, aclaraciones o alegaciones hechas valer por el recurrente y, si \u00e9stos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse, como \u00faltima oportunidad previa al reclamo jurisdiccional.<\/p>\n<h4><strong>3. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/strong><\/h4>\n<p>Tal como lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario, el recurso en an\u00e1lisis permite impugnar, en el \u00e1mbito administrativo, los actos a que se refiere el art\u00edculo 124 del mismo cuerpo legal. Tales son:<\/p>\n<p>Liquidaciones, su totalidad o alguna de sus partidas o elementos<\/p>\n<p>Giros<\/p>\n<p>Pagos<\/p>\n<p>Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<h4><strong>4. OPORTUNIDAD Y PLAZOS DE PRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de la reposici\u00f3n administrativa, el art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario establece un plazo legal y fatal, de\u00a030 d\u00edas h\u00e1biles administrativos\u00a0(entendiendo como d\u00edas h\u00e1biles administrativos de lunes a viernes e inh\u00e1biles s\u00e1bados, domingos y festivos).<\/p>\n<p>El plazo ya se\u00f1alado es legal, fatal, de d\u00edas y comienza a correr desde las 00:00 horas del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se haya notificado o se entienda practicada la notificaci\u00f3n del acto impugnado y termina a las 24:00 horas del trig\u00e9simo d\u00eda del mismo. Lo anterior, en concordancia con los plazos que rigen para los procedimientos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Tributario y art\u00edculo 25 de la Ley N\u00b0 19.880.<\/p>\n<p>Se hace presente que en igual momento empezar\u00e1 a correr el plazo para deducir el reclamo en sede jurisdiccional, con la diferencia que, al tratarse de un plazo inserto en un procedimiento judicial, de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 131 y 148 del C\u00f3digo Tributario, se rige por lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose por tanto de un plazo de d\u00edas h\u00e1biles judiciales (entendiendo como tales de lunes a s\u00e1bado, exceptuando feriados).<\/p>\n<h4><strong>5. EFECTOS DE LA PRESENTACI\u00d3N DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N\u00a0EN EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA RECLAMAR JURISDICCIONALMENTE<\/strong><\/h4>\n<p>El plazo de 90 d\u00edas h\u00e1biles judiciales que tiene el contribuyente para interponer la reclamaci\u00f3n judicial, a que se refiere el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Tributario, se suspender\u00e1 por la interposici\u00f3n del recurso administrativo de reposici\u00f3n, por lo que, una vez resuelto \u00e9ste, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Dicha reanudaci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente de aquel en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se la declare inadmisible u opere el silencio administrativo.<\/p>\n<p>5.1 Silencio Administrativo<\/p>\n<p>Se hace presente que, con ocasi\u00f3n del recurso administrativo de reposici\u00f3n, se ha regulado expl\u00edcitamente el efecto del silencio de la autoridad administrativa. En concreto, la letra b) del art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario, expresa que\u00a0\u201cla reposici\u00f3n se entender\u00e1 rechazada en caso de no encontrarse notificada la resoluci\u00f3n que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa d\u00edas contados desde su presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Si bien no hay un plazo fatal para la resoluci\u00f3n de la reposici\u00f3n, la norma trascrita sanciona la inactividad de la autoridad, para resguardar los derechos del contribuyente y velar porque \u00e9stos puedan proseguir con su derecho a reclamar en sede jurisdiccional. As\u00ed, transcurridos 90 d\u00edas h\u00e1biles administrativos desde la presentaci\u00f3n del recurso sin respuesta por parte de la autoridad, \u00e9ste se entender\u00e1 rechazado autom\u00e1ticamente, sin necesidad de certificaci\u00f3n alguna. 6<\/p>\n<p>Es necesario destacar que para que no opere este efecto, la resoluci\u00f3n debe estar v\u00e1lidamente notificada, no bastando su s\u00f3lo pronunciamiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda noventa (90), contado desde la presentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>Con todo, se recalca en este punto la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria de ejecutar el procedimiento con celeridad, debiendo evitarse que opere el silencio administrativo ya se\u00f1alado, para lo cual se ejercer\u00e1n los controles necesarios.<\/p>\n<h4><strong>6. ESPECIALIDAD DE LA REPOSICI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00a0SOBRE UNA SOLICITUD DE REVISI\u00d3N\u00a0FUNDADA EN EL ART\u00cdCULO 6\u00b0 LETRA B) N\u00b0 5\u00a0DEL MISMO CUERPO LEGAL<\/strong><\/h4>\n<p>En raz\u00f3n de la existencia de la facultad otorgada a los Directores Regionales, al Director de Grandes Contribuyentes y al Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 6\u00b0, letra B), n\u00famero 5 del C\u00f3digo Tributario, referida a la posibilidad de corregir en cualquier momento los vicios o errores manifiestos de los actos de la administraci\u00f3n tributaria, se hace necesario regular la coexistencia de dicho procedimiento con el recurso de reposici\u00f3n administrativa del art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>En este sentido, cabe indicar que en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los art\u00edculos 123 bis y 124 del C\u00f3digo Tributario, su aplicaci\u00f3n debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer reposici\u00f3n administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el art\u00edculo 6\u00b0, letra B), N\u00b0 5 del se\u00f1alado C\u00f3digo, la que s\u00ed podr\u00eda ejercerse de oficio en determinados casos seg\u00fan se detallar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<h4><strong>7. CORRECCI\u00d3N OFICIOSA DE VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS<\/strong><\/h4>\n<p>En virtud de ser este un procedimiento cuya finalidad apunta a la revisi\u00f3n de la legalidad de las actuaciones de fiscalizaci\u00f3n, en el cual deben ser considerados con especial atenci\u00f3n los principios de celeridad y econom\u00eda procedimental consagrados en la Ley N\u00b0 19.880, se establece que para aquellos casos en que con motivo de la tramitaci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n administrativa, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, tome conocimiento de la existencia de vicios o errores manifiestos no alegados por el contribuyente, los cuales gocen del m\u00e9rito suficiente que permitan desvirtuar la actuaci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n impugnada, ser\u00e1 procedente la correcci\u00f3n de oficio por parte de la jefatura correspondiente, en el marco de este procedimiento de impugnaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el n\u00famero 5 de la letra B) del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>Para estos efectos, se deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n las instrucciones sobre la materia impartidas mediante la Circular N\u00b0 51, de 2005.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el ejercicio de la facultad de correcci\u00f3n ya descrita, no conlleva ninguna alteraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n administrativa del art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario. 7<\/p>\n<h4><strong>8. PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LA REPOSICI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/strong><\/h4>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que todos los plazos de d\u00edas establecidos en el procedimiento administrativo regulado en la presente Circular son de d\u00edas h\u00e1biles administrativos entendiendo que son inh\u00e1biles los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos.<\/p>\n<p>8.1 Del ingreso al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o Departamento Jur\u00eddico en su caso<\/p>\n<p>El proceso se inicia con la presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n por parte del contribuyente en la secretar\u00eda del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, de la respectiva Direcci\u00f3n Regional, Direcci\u00f3n de Grandes Contribuyentes o Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, dentro del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, o a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica que se dispondr\u00e1 a tal efecto. Para la presentaci\u00f3n del recurso, fuera del horario de atenci\u00f3n, se deber\u00e1 exhibir en las dependencias del Servicio el domicilio del funcionario encargado de secretar\u00eda de cada Direcci\u00f3n Regional, a fin de que \u00e9ste pueda recibir las presentaciones hasta las 24 horas del \u00faltimo d\u00eda del plazo.<\/p>\n<p>A objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes, la presentaci\u00f3n del recurso puede hacerse ante la Unidad del Servicio con jurisdicci\u00f3n en la comuna en que tenga domicilio el interesado. Esta Unidad, una vez que verifique los antecedentes aportados, debe remitirlos en el plazo m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles administrativos al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o al Departamento Jur\u00eddico respectivo y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca.<\/p>\n<p>Para informar al contribuyente acerca de las caracter\u00edsticas de este procedimiento administrativo, el funcionario encargado de la recepci\u00f3n de los antecedentes deber\u00e1 poner en conocimiento de aqu\u00e9l el proceso general que seguir\u00e1 su petici\u00f3n y aclararle las dudas que pueda tener al respecto.<\/p>\n<p>Respecto de la forma de presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n administrativa, se debe utilizar el formulario preestablecido adjunto en el Anexo de la presente Circular.<\/p>\n<p>Dicho formulario se divide en tres partes:<\/p>\n<p>\u00fe Identificaci\u00f3n del contribuyente;<\/p>\n<p>\u00fe Individualizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n o actuaciones del Servicio impugnadas; y<\/p>\n<p>\u00fe Detalle de los fundamentos de hecho y de derecho invocados, y\/o de la documentaci\u00f3n que se adjunta al formulario, indicando si dichos antecedentes son nuevos. Adicionalmente, se puede acompa\u00f1ar un escrito con los fundamentos que sustentan la solicitud deducida.<\/p>\n<p>Una vez ingresado el Formulario al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o al Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, la secretar\u00eda gestionar\u00e1 el ingreso del caso al Sistema de Apoyo de la Gesti\u00f3n del procedimiento y se lo remitir\u00e1 a la jefatura correspondiente. De igual manera, la secretar\u00eda deber\u00e1 poner materialmente a disposici\u00f3n de dicha jefatura, la presentaci\u00f3n y dem\u00e1s antecedentes acompa\u00f1ados.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jur\u00eddico, deber\u00e1 asignar el caso para an\u00e1lisis, a un funcionario resolutor de su dependencia. 8<\/p>\n<p>El plazo para la ejecuci\u00f3n de todas las diligencias especificadas en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos, ser\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles administrativos.<\/p>\n<p>8.1.1 Presentaci\u00f3n de documentos complementarios<\/p>\n<p>Ser\u00e1n considerados para el an\u00e1lisis del respectivo recurso todos los documentos complementarios o adicionales a la presentaci\u00f3n, que sean acompa\u00f1ados por el contribuyente dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita su debido examen y evaluaci\u00f3n, lo que deber\u00e1 llevarse a cabo tomando en consideraci\u00f3n el plazo m\u00e1ximo de tramitaci\u00f3n del recurso a que se refiere el art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>Se debe tener presente que los documentos complementarios que se acompa\u00f1an a la presentaci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n administrativa y aquellos que eventualmente sean solicitados por la Administraci\u00f3n, podr\u00e1n tambi\u00e9n ser aportados por el contribuyente a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica que se dispondr\u00e1 a tal efecto.<\/p>\n<p>8.2 An\u00e1lisis de Admisibilidad<\/p>\n<p>El resolutor al que se le asigne el caso, determinar\u00e1 si la solicitud cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento que trata la presente Circular. Para ello, analizar\u00e1 los requisitos formales del procedimiento, entre ellos, si la actuaci\u00f3n respecto de la cual se solicita revisi\u00f3n es de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Tributario y si la presentaci\u00f3n fue realizada dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 123 bis del mismo cuerpo legal. Asimismo, verificar\u00e1 que no se haya deducido reclamo contra la actuaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>En el caso de que el resolutor detecte la falta de alg\u00fan documento o antecedente necesario para la resoluci\u00f3n del caso, deber\u00e1 comunicarlo al contribuyente por la v\u00eda m\u00e1s expedita posible a fin de que se acompa\u00f1e en el m\u00e1s breve plazo para los efectos de resolver debidamente el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8.3 Plazo para la determinaci\u00f3n de la admisibilidad<\/p>\n<p>El plazo para la determinaci\u00f3n de la admisibilidad de un recurso no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles administrativos contados desde su presentaci\u00f3n, lo que deber\u00e1 ponerse en conocimiento del contribuyente por la v\u00eda m\u00e1s expedita debiendo dejarse constancia de ello en el expediente<\/p>\n<h4><strong>9. AUDIENCIA PREMILINAR<\/strong><\/h4>\n<p>Determinada la admisibilidad del recurso, cuando el resolutor a cargo del caso estime conveniente aclarar los fundamentos de la presentaci\u00f3n, podr\u00e1 convocar al contribuyente, por el medio m\u00e1s expedito, a una audiencia preliminar de car\u00e1cter voluntaria para dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil administrativo, con el objeto de escuchar los planteamientos del recurrente. En el mismo requerimiento el resolutor podr\u00e1 solicitar cualquier antecedente adicional que considere necesario para el cabal entendimiento y resoluci\u00f3n del recurso, como asimismo comunicarle que puede acompa\u00f1ar un escrito aclaratorio de su presentaci\u00f3n, con la finalidad que sea acompa\u00f1ado en la audiencia respectiva.<\/p>\n<p>Esta audiencia preliminar estar\u00e1 a cargo del respectivo resolutor, sin perjuicio de lo cual podr\u00e1 asistir el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda. 9<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 levantar un acta la cual refleje lo m\u00e1s fielmente posible lo ventilado en la audiencia celebrada al efecto, que deber\u00e1 ser suscrita por todos los intervinientes y constituir\u00e1 un antecedente de la resoluci\u00f3n final.<\/p>\n<p>La referida audiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el contribuyente en su recurso, en cuyo caso su realizaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para la Administraci\u00f3n. En ella, el recurrente podr\u00e1 explicar los alcances de su reclamaci\u00f3n, contextualizar los fundamentos en que se funda y exponer lo que estime necesario para el mejor resolver de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>La convocatoria a la audiencia preliminar a que se refiere este ac\u00e1pite, deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles administrativos contados desde el vencimiento del t\u00e9rmino indicado en el numeral 8.3.<\/p>\n<h4><strong>10 AN\u00c1LISIS DE FONDO<\/strong><\/h4>\n<p>Una vez realizada la audiencia preliminar si correspondiese, el resolutor a cargo del caso deber\u00e1 analizar la procedencia de dar lugar o no, a lo pretendido por el contribuyente, y si corresponde hacerlo de forma total o parcial.<\/p>\n<p>Para tal efecto, se deber\u00e1 analizar cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, tanto de hecho como de derecho, como asimismo los antecedentes acompa\u00f1ados oportunamente a su presentaci\u00f3n, incluidos aquellos antecedentes que a pesar de haberse pedido espec\u00edficamente por el Servicio en la etapa de auditor\u00eda o revisi\u00f3n, no hayan sido presentados por el contribuyente en dicha instancia.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, cabe agregar que no procede dar aplicaci\u00f3n en sede administrativa a la norma de inadmisibilidad probatoria contenida en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Tributario, referida a que no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n aquellos antecedentes que, teniendo relaci\u00f3n con las operaciones fiscalizadas, hubiesen sido solicitados determinada y espec\u00edficamente por el Servicio en la citaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 63 de este mismo cuerpo normativo.<\/p>\n<p>El resultado del an\u00e1lisis ya descrito deber\u00e1 plasmarse en un proyecto de resoluci\u00f3n, que se haga cargo de los fundamentos esgrimidos y de los documentos acompa\u00f1ados oportunamente por el contribuyente, en el cual se proponga una decisi\u00f3n a tomar. Dicho proyecto de resoluci\u00f3n, deber\u00e1 ser enviado por el medio m\u00e1s expedito al Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>El plazo para la emisi\u00f3n del mencionado proyecto ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles administrativos, contados desde que se haya determinado su admisibilidad o desde la realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar en su caso.<\/p>\n<p>10.1 Informe de Otras \u00c1reas<\/p>\n<p>La solicitud de informe a la Unidad Emisora del acto impugnado, s\u00f3lo proceder\u00e1 respecto de aquellos casos en los que exista nueva documentaci\u00f3n o antecedentes contables aportados por el contribuyente, los cuales por su naturaleza deban necesariamente ser analizados por la ya referida Unidad.<\/p>\n<p>De otra parte, se dispone que las actuaciones impugnadas a trav\u00e9s de este procedimiento, cuyo fundamento sea la existencia de eventuales vicios o errores en que se hubiere incurrido en el proceso de revisi\u00f3n, deber\u00e1n necesariamente ser informados por un \u00e1rea 10<\/p>\n<p>distinta de aquella que emiti\u00f3 el acto que se objeta, para lo cual la jefatura requirente del informe deber\u00e1 hacer constar tal consideraci\u00f3n en la respectiva solicitud.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que el informe deber\u00e1 pronunciarse s\u00f3lo sobre temas tributario\/contables, excluy\u00e9ndose cualquier consideraci\u00f3n o pronunciamiento respecto a aspectos de derecho u otros puntos que no hayan sido expresamente solicitado ser abordados por parte de la jefatura requirente. Para este efecto, se proveer\u00e1 de un formato tipo de informe.<\/p>\n<p>Los informes referidos en los p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1n ser emitidos en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles administrativos contados desde la recepci\u00f3n del requerimiento por parte de la jefatura requerida.<\/p>\n<p>Con todo, si las alegaciones del contribuyente se refieren \u00fanica y exclusivamente a aspectos de car\u00e1cter jur\u00eddico, no ser\u00e1 procedente pedir informe de ning\u00fan tipo a las otras \u00e1reas de la Direcci\u00f3n Regional.<\/p>\n<p>Ahora bien, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda podr\u00e1 si lo estima solicitar un informe legal a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, el que deber\u00e1 ser evacuado en el plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles administrativos.<\/p>\n<p>Durante estos lapsos, se entiende suspendido el plazo que tiene el resolutor a cargo del caso para emitir el proyecto de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, si el \u00e1rea que debe emitir el informe ya se\u00f1alado considera necesaria la presentaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de alg\u00fan antecedente proporcionado, podr\u00e1 requerir al contribuyente, por el medio m\u00e1s expedito posible, para un plazo no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles administrativos, debiendo informar de ello a la jefatura requirente del informe en comento.<\/p>\n<p>10.2 Audiencia de Cierre<\/p>\n<p>Una vez recibido el proyecto de resoluci\u00f3n por el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 convocar al recurrente a una audiencia con el objeto de acercar posiciones con el contribuyente y solucionar la controversia. Dicha audiencia ser\u00e1 obligatoria en aquellos casos en que lo controvertido por el contribuyente diga relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de alguna de las normas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 10.3. o de otras disposiciones tributarias que cumplan con similares caracter\u00edsticas. Los elementos que se tendr\u00e1n en cuenta para estos efectos ser\u00e1n las interpretaciones administrativas e instrucciones del Director en estas materias, las que son obligatorias para el \u00f3rgano resolutor. Cabe hacer presente, que en esta instancia el Jefe del Departamento u Oficina deber\u00e1 manifestar al contribuyente claramente su posici\u00f3n y los fundamentos de \u00e9sta.<\/p>\n<p>En este caso, dicha audiencia deber\u00e1 realizarse dentro del quinto (5) d\u00eda h\u00e1bil administrativo contado desde que se recibi\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n, a menos que las circunstancias del caso o los antecedentes existentes sean de tal entidad que ameriten efectuarla antes de esa fecha.<\/p>\n<p>En caso de haberse solicitado esta audiencia expresamente por el contribuyente en su presentaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarse a cabo obligatoriamente en los plazos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior. Si esta audiencia es solicitada por el contribuyente en un momento distinto a la presentaci\u00f3n del recurso, el Servicio evaluar\u00e1 la factibilidad de llevarla a cabo en 11<\/p>\n<p>atenci\u00f3n a la oportunidad de su requerimiento y al cumplimiento de los plazos m\u00e1ximos de tramitaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>A esta audiencia, adem\u00e1s del interesado y del Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 concurrir el resolutor responsable del caso.<\/p>\n<p>Se hace presente que la realizaci\u00f3n de esta audiencia constituye la \u00faltima oportunidad, dentro del proceso de reposici\u00f3n administrativa, para que el contribuyente presente declaraciones rectificatorias de impuestos, las que, previa validaci\u00f3n de la unidad fiscalizadora, deber\u00e1n ser procesadas por el Servicio tan pronto se notifique la resoluci\u00f3n que ponga t\u00e9rmino al recurso, tr\u00e1mite que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles administrativos.<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se produzca el acercamiento de posiciones con el contribuyente, obteni\u00e9ndose con ello la soluci\u00f3n de la controversia, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, informar\u00e1 al contribuyente la pol\u00edtica de condonaci\u00f3n de los inter\u00e9s y multas, de conformidad a las instrucciones establecidas en la Circular N\u00b0 50 de fecha 20 de julio del 2016.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe consignar que se deber\u00e1 levantar un acta donde se refleje lo m\u00e1s fielmente posible lo ventilado en la audiencia celebrada al efecto, la cual deber\u00e1 ser suscrita por los intervinientes. La resoluci\u00f3n que ponga fin al recurso de reposici\u00f3n, deber\u00e1 integrar lo expuesto en dicha acta, indicando si se ha solucionado la controversia, total o parcialmente, o simplemente hacer menci\u00f3n a que se cumpli\u00f3 con la realizaci\u00f3n de tal actuaci\u00f3n, sin resultado positivo, debiendo en todo caso dejarse constancia de las posiciones ventiladas.<\/p>\n<p>10.3 Resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del caso ser\u00e1 pronunciada por el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jur\u00eddico, seg\u00fan corresponda, en el plazo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles administrativos contados desde la recepci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n evacuado por el funcionario a cargo del caso, independientemente del hecho de haberse celebrado audiencia de cierre.<\/p>\n<p>Para estos efectos, los antecedentes aportados durante el procedimiento deber\u00e1n ser apreciados en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Ley N\u00b0 19.880 y dicha evaluaci\u00f3n deber\u00e1 expresarse fundadamente en la resoluci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>Especialmente, cuando se trate de la decisi\u00f3n de confirmar, modificar o dejar sin efecto aquellas partidas de los actos impugnados que apliquen determinadas normas tributarias, tales como la acreditaci\u00f3n o justificaci\u00f3n fehaciente de gastos necesarios para producir la renta del art\u00edculo 31 de la Ley del ramo, en su naturaleza y\/o en su monto, justificaci\u00f3n de inversiones normadas en los art\u00edculos 70 y 71 de la misma Ley, tasaciones de base imponible, de precios o de valores se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Tributario, presunci\u00f3n de renta m\u00ednima imponible del art\u00edculo 35 de la ya se\u00f1alada Ley sobre Impuesto a la Renta, determinaci\u00f3n de precios, valores o rentabilidades normales de mercado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 41 E de la misma Ley, aplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 63 de la Ley sobre Impuesto las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y en general cuando se trate de la aplicaci\u00f3n de cualquier otra disposici\u00f3n legal que faculte al Servicio para tasar el precio, valor o rentabilidad de mercado de toda clase de bienes o servicios. 12<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley N\u00b0 19.880, se instruye que las resoluciones que pongan fin a al procedimiento de revisi\u00f3n administrativa, deber\u00e1n pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, debiendo consignarse en \u00e9stas clara y precisamente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de sustento para acoger o desechar \u00e9stas, no admiti\u00e9ndose rechazos gen\u00e9ricos y sin una fundamentaci\u00f3n clara y pormenorizada. Toda resoluci\u00f3n que rechace la pretensi\u00f3n del contribuyente, ya sea total o parcialmente, debe permitirle tener completa claridad si se ha rechazado por falta de prueba, y en tal caso indicar en forma espec\u00edfica qu\u00e9 prueba y por qu\u00e9 esa prueba es relevante; o bien si se rechaza por discrepancia en el derecho, invocando las razones jur\u00eddicas que sirvan de fundamento.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Jefe indicado podr\u00e1 resolver que:<\/p>\n<p>a)\u00a0Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas por las alegaciones del contribuyente y\/o por los antecedentes acompa\u00f1ados. En este caso, se debe acoger en todas sus partes el recurso de reposici\u00f3n administrativa, y notificarlo tanto al contribuyente como a las \u00e1reas involucradas, para que tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto.<\/p>\n<p>b)\u00a0Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas, debiendo desecharse los fundamentos del recurso y notificarlo tanto al contribuyente como a las \u00e1reas involucradas.<\/p>\n<p>c)\u00a0Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas en parte. En este caso, tambi\u00e9n se deber\u00e1 notificar tanto al contribuyente como a las \u00e1reas involucradas, para que tomen las medidas para dar cumplimiento a lo resuelto.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 41 de la Ley N\u00b0 19.880, la resoluci\u00f3n que contiene la decisi\u00f3n, deber\u00e1 expresar que contra el o los actos que se impugnan mediante este procedimiento, resulta procedente la interposici\u00f3n de un reclamo tributario, indicando que el plazo para reclamar es de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles judiciales, el cual ha sido suspendido durante la tramitaci\u00f3n del recurso administrativo.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que contiene la decisi\u00f3n reca\u00edda en un procedimiento de reposici\u00f3n administrativa, deber\u00e1 estar notificada al contribuyente dentro del plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles administrativos, contado desde la presentaci\u00f3n del recurso. Asimismo, cabe mencionar que, si la notificaci\u00f3n se hace por carta certificada, \u00e9sta se entender\u00e1 practicada al tercer d\u00eda desde enviada la carta.<\/p>\n<p>La secretar\u00eda del \u00e1rea que emiti\u00f3 el acto impugnado, por su parte, y una vez recibida la informaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva, gestionar\u00e1 el ingreso de los antecedentes a su respectivo Sistema de Control de Gesti\u00f3n.<\/p>\n<h4><strong>11. IMPUGNACI\u00d3N DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE FALLA EL RECURSO<\/strong><\/h4>\n<p>La resoluci\u00f3n que falla el recurso de reposici\u00f3n administrativa, no es susceptible de ser impugnada por la v\u00eda de la reposici\u00f3n ni del recurso jer\u00e1rquico, de conformidad a lo prescrito en la Ley N\u00b0 19.880, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 123 bis del C\u00f3digo Tributario. 13<\/p>\n<h4><strong>12. DE LA RETROALIMENTACI\u00d3N Y COORDINACI\u00d3N <\/strong>ENTRE LAS \u00c1REAS INVOLUCRADAS<\/h4>\n<p>La jefatura del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, deber\u00e1 coordinar instancias de retroalimentaci\u00f3n con el Departamentos Jur\u00eddico, como asimismo con las \u00e1reas de fiscalizaci\u00f3n. En dicha oportunidad, se plantear\u00e1n los criterios aplicados para la resoluci\u00f3n de casos de relevancia o bien de casos de ocurrencia frecuente en la Direcci\u00f3n Regional respectiva, a fin de unificar criterios, interpretaciones y la aplicaci\u00f3n de ciertas normas legales para la soluci\u00f3n de los casos de fiscalizaci\u00f3n y la asistencia que esta \u00e1rea pueda necesitar.<\/p>\n<p>Lo anterior, adquiere mayor relevancia en aquellos casos en que se han ventilado actuaciones del Servicio que han debido ser dejadas sin efecto, producto del conocimiento de un recurso administrativo de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La frecuencia con que se lleve a cabo este proceso de retroalimentaci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada Direcci\u00f3n Regional; sin embargo, esta instancia deber\u00e1 verificarse al menos de forma bimensual, debiendo dejarse constancia escrita de la realizaci\u00f3n de \u00e9sta y enviarse posteriormente v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles administrativos siguientes de llevada a cabo.<\/p>\n<p>Por otra parte, en aquellos casos en que el fundamento para acceder en todo o parte a la pretensi\u00f3n del contribuyente, sea la existencia de vicios o errores verificados en el proceso de auditor\u00eda, el Departamento de Fiscalizaci\u00f3n que emiti\u00f3 el acto impugnado, deber\u00e1 generar las instancias de retroalimentaci\u00f3n que resulten pertinentes, con el objeto de evitar que tales errores vuelvan a ocurrir.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los Departamentos Jur\u00eddicos en forma trimestral deber\u00e1n poner en conocimiento de los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos Tributarios, el resultado de los juicios seguidos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Excma. Corte Suprema, en que el contribuyente haya interpuesto recurso de reposici\u00f3n administrativa, a fin de confrontar y verificar los criterios aplicados en sede administrativa y la instancia jurisdiccional.<\/p>\n<h4><strong>13. CONTROL DE GESTI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n<p>La jefatura del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos, o del Departamento Jur\u00eddico seg\u00fan sea el caso, encargada de llevar el procedimiento, deber\u00e1 tramitarlo a trav\u00e9s del Sistema de Apoyo de Gesti\u00f3n, el cual le permitir\u00e1 conocer en todo momento, el estado, situaci\u00f3n y funcionario a cargo del caso, asegurando as\u00ed que el proceso se desarrolle sin retrasos innecesarios, respetando adem\u00e1s los plazos legales.<\/p>\n<p>Asimismo, este software de gesti\u00f3n proporcionar\u00e1 \u00edndices respecto a la gesti\u00f3n del proceso, se\u00f1alando tiempos de tramitaci\u00f3n y carga laboral. Ser\u00e1 responsabilidad de la jefatura correspondiente, supervisar que dicha aplicaci\u00f3n mantenga la informaci\u00f3n permanentemente actualizada.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe establecer que las contingencias que se puedan presentar con el Sistema de Apoyo de Gesti\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de un recurso, no eximen al Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jur\u00eddico seg\u00fan corresponda, del cumplimiento de los plazos instruidos en la ley y en la presente Circular.<\/p>\n<h4><strong>14. CONTROL DEL PROCESO<\/strong><\/h4>\n<p>Por otra parte, los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos, o Departamentos Jur\u00eddicos, seg\u00fan corresponda, enviar\u00e1n de forma mensual a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, copia digitalizada de las resoluciones de los casos que se hubieren resuelto durante el periodo se\u00f1alado. 14<\/p>\n<p>Con esta informaci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica elaborar\u00e1 informes retroalimentando a los respectivos Departamentos u Oficinas Regionales acerca del an\u00e1lisis efectuado en los respectivos procesos de impugnaci\u00f3n, poniendo especial \u00e9nfasis en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los distintos hitos establecidos en el procedimiento y la pertinencia de haberse solicitado informe de otras \u00e1reas en los casos que ello hubiera ocurrido, constatando la correcta evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los criterios legales tributarios involucrados. Corresponder\u00e1 tambi\u00e9n a esta Subdirecci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de un informe consolidado a nivel nacional, en el cual se contendr\u00e1 un an\u00e1lisis cuantitativo y cualitativo, respecto de la tramitaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n administrativa en cada Direcci\u00f3n Regional.<\/p>\n<p>Adicionalmente se medir\u00e1 la calidad y gesti\u00f3n de los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos, o Departamentos Jur\u00eddicos, mediante dos indicadores. El primero de ellos, estar\u00e1 construido sobre la base de resoluciones pronunciadas versus la cantidad de observaciones y\/o reparos, contenidos en los informes de retroalimentaci\u00f3n elaborados por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica referidos en el p\u00e1rrafo anterior, haci\u00e9ndose presente que para este indicador s\u00f3lo ser\u00e1n considerados aquellos errores que afecten el fondo de lo resuelto, prescindi\u00e9ndose de errores o cuestiones meramente formales que no tengan incidencia en el resultado del procedimiento; el segundo indicador, medir\u00e1 el cumplimiento de las instrucciones procedimentales establecidas para la tramitaci\u00f3n de los recursos de que conozcan dichos Departamentos u Oficinas.<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica asimismo monitorear\u00e1 el cumplimiento del plazo legal establecido para resolver las reposiciones administrativas tributarias de las que se encuentren conociendo los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos o Departamentos Jur\u00eddicos, seg\u00fan sea el caso, con la finalidad de evitar que \u00e9stas se entiendan rechazadas autom\u00e1ticamente por haber operado el silencio administrativo indicado en el punto 5.1 de la presente Circular.<\/p>\n<p>Finalmente, se establece la obligaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de difundir entre los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos, y Departamentos Jur\u00eddicos, los criterios asentados por la jurisprudencia administrativa emitida por el Director respecto de la aplicaci\u00f3n de las normas tributarias que incumban a este tipo de procedimientos, a fin de velar por la debida uniformidad de criterios en su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<h4><strong>15. SOLICITUDES PRESENTADAS<\/strong><\/h4>\n<p>antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Circular<\/p>\n<p>Respecto de las reposiciones administrativas ya presentadas, que se hayan acogido al procedimiento establecido en la Circular N\u00b0 13, del a\u00f1o 2010, se seguir\u00e1n tramitando conforme a tales reglas.[\/vc_cta][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column][vc_cta h2=\u00bbCIRCULAR N\u00b013 DEL SII DEL 29 DE ENERO DEL 2010&#8243;]MATERIA : INTRODUCE MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N\u00b0 26, DE 28 DE ABRIL DE 2008, SOBRE \u201cPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISI\u00d3N DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACI\u00d3N\u201d. DEROGA EN LO PERTINENTE CIRCULAR 26 DEL 2008. 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