{"id":3589,"date":"2020-09-07T05:11:04","date_gmt":"2020-09-07T05:11:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.a-tributario.cl\/?page_id=3589"},"modified":"2021-06-29T20:30:30","modified_gmt":"2021-06-29T20:30:30","slug":"sii-renta-en-materia-de-impuesto-adicional-circular-56-sii","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/a-tributario.cl\/index.php\/sii-renta-en-materia-de-impuesto-adicional-circular-56-sii\/","title":{"rendered":"SII &#8211; RENTA EN MATERIA DE IMPUESTO ADICIONAL &#8211; Circular 56 SII 4-9-20 Ley 21.210"},"content":{"rendered":"[vc_row][vc_column][vc_column_text]\n<p><\/p>\n\n\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][vc_column_text]<h2><a href=\"https:\/\/www.a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/CIRCULAR-56-4-9-20-Ley-N\u00b0-21.210-Renta-y-dem\u00e1s-normas-en-materia-de-Impuesto-Adicional-2.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-2774 alignleft\" src=\"https:\/\/a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/sii-5.jpg\" alt=\"\" width=\"275\" height=\"183\" \/><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/CIRCULAR-56-4-9-20-Ley-N\u00b0-21.210-Renta-y-dem\u00e1s-normas-en-materia-de-Impuesto-Adicional-2.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CIRCULAR 56 4-9-20 <\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/CIRCULAR-56-4-9-20-Ley-N\u00b0-21.210-Renta-y-dem\u00e1s-normas-en-materia-de-Impuesto-Adicional-2.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley N\u00b0 21.210 <\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/CIRCULAR-56-4-9-20-Ley-N\u00b0-21.210-Renta-y-dem\u00e1s-normas-en-materia-de-Impuesto-Adicional-2.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Renta y dem\u00e1s normas en materia de Impuesto Adicional<\/a><\/h2>[\/vc_column_text][vc_column_text]<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">SII \u2013 RENTA EN MATERIA DE<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">IMPUESTO ADICIONAL<\/h1>\n<h1>Circular 56 SII 4-9-20 Ley 21.210<\/h1>\n<p><strong>MATERIA:<\/strong> Instruye\u00a0 sobre\u00a0 las modificaciones efectuadas\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 Ley N\u00b0 21.210\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 Ley sobre Impuesto a la Renta y dem\u00e1s normas legales, en materia de Impuesto Adicional.<\/p>\n<h2><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p>En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se public\u00f3 la Ley N\u00b0 21.210, que introduce diversas modificaciones en\u00a0 la tributaci\u00f3n que afecta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la\u00a0 Ley\u00a0 relacionadas\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 Impuesto\u00a0 Adicional\u00a0 (IA)\u00a0 establecido\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 Ley\u00a0 sobre Impuesto a la Renta (LIR). El texto legal actualizado se encuentra en el Anexo de la presente Circular.<\/p>\n<h2><strong>II\u00a0\u00a0\u00a0 INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA <\/strong><\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h3><strong>1. ACTUALIZACI\u00d3N DE SOPORTES DE<\/strong><\/h3>\n<h3><strong> PROGRAMAS COMPUTACIONALES <\/strong><\/h3>\n<h3><strong>(ART\u00cdCULO 59 INCISO PRIMERO)<\/strong><\/h3>\n<p>El\u00a0 inciso\u00a0 primero\u00a0 del art\u00edculo\u00a0 59\u00a0 establece\u00a0 una\u00a0 tasa\u00a0 del\u00a0 15%\u00a0 de\u00a0 IA\u00a0 sobre\u00a0 las\u00a0 cantidades correspondiente al uso, goce o explotaci\u00f3n de programas computacionales, con la salvedad de los programas est\u00e1ndar en los casos que precisa dicha norma y que gozan de una exenci\u00f3n. La norma establec\u00eda que tales programas pod\u00edan estar contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magn\u00e9tica u otro soporte material o medio. La modificaci\u00f3n introducida1al inciso primero del art\u00edculo 59 actualiza los soportes que pueden contener los indicados programas computaciones, dado que muchos se encontraban en desuso. Al respecto, se incorpora un concepto m\u00e1s gen\u00e9rico que da cabida a las tecnolog\u00edas presentes y futuras que\u00a0 se utilicen\u00a0 para estos\u00a0 efectos,\u00a0 eliminando\u00a0 la\u00a0 referencia a\u00a0 soportes espec\u00edficos que contengan los programas computaciones, incorporando en su reemplazo la expresi\u00f3n gen\u00e9rica<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> ELIMINACI\u00d3N DE LA TASA ESPECIAL EN EL CASO DE REGAL\u00cdAS CALIFICADAS DE IMPRODUCTIVAS (ART\u00cdCULO 59 INCISO PRIMERO)<\/strong> El inciso primero del art\u00edculo 59 inclu\u00eda una tasa del 80% en los casos de ciertas regal\u00edas y asesor\u00edas calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Esta norma fue eliminada por la Ley atendido su escasa utilizaci\u00f3n, pues existen otras normas que tienen por finalidad establecer par\u00e1metros respecto del valor o cantidad por concepto de pagos de regal\u00edas efectuados al exterior. Tras las modificaciones introducidas a su texto2 se suprime esa facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica3, a contar del 1\u00b0 de enero de 2020. Por lo tanto, a partir de esa fecha la tasa en comento dej\u00f3 de tener aplicaci\u00f3n, quedando solo vigentes para las regal\u00edas las tasas del 30% o 15%, seg\u00fan corresponda<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> LIMITACI\u00d3N EN LA APLICACI\u00d3N DE TASA REDUCIDA DEL 4% SOBRE INTERESES DE CR\u00c9DITOS OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS (ART\u00cdCULO 59 INCISO CUARTO N\u00b0 1, LETRA B)<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>3.1.<\/strong> Descripci\u00f3n general de las modificaciones El inciso cuarto del art\u00edculo 59 establece un IA de tasa general del 35% que grava a las rentas por concepto de intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en nuestro\u00a0 pa\u00eds. La\u00a0 tasa\u00a0 se\u00a0 reduce\u00a0 al\u00a0 4%\u00a0 cuando\u00a0 tales\u00a0 intereses\u00a0 provengan\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 operaciones indicadas en las letras a) hasta la h) de la misma norma legal. Respecto de los intereses5que provengan de cr\u00e9ditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales6, la Ley agreg\u00f37 una serie de condiciones para la aplicaci\u00f3n de la tasa reducida del 4%. Si tales condiciones no son satisfechas, los intereses pagados o abonados en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en nuestro pa\u00eds se gravar\u00e1n con la tasa general del 35% conforme al art\u00edculo 598. Cabe\u00a0 hacer\u00a0 presente\u00a0 que, en\u00a0 virtud\u00a0 del\u00a0 art\u00edculo\u00a0 trig\u00e9simo\u00a0 quinto\u00a0 transitorio\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 Ley,\u00a0 esta modificaci\u00f3n se aplicar\u00e1 respecto de los intereses que provengan de cr\u00e9ditos contra\u00eddos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, esto es, a contar del 1\u00b0 de marzo de 20209. Con todo, las modificaciones tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con anterioridad al 1\u00b0 de marzo de 2020 siempre que, con posterioridad a dicha fecha, hayan sido novados, cedidos, o se modifique el monto del cr\u00e9dito o la tasa de inter\u00e9s. Esta modificaci\u00f3n tiene como fin reforzar el objetivo de esta tasa reducida consistente en beneficiar a las operaciones que dan acceso a financiamiento desde el extranjero y atraer capital para el desarrollo\u00a0 de\u00a0 proyectos\u00a0 o\u00a0 inversiones\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 pa\u00eds,\u00a0 siempre\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 trate\u00a0 de\u00a0 financiamiento efectivamente \u00a0otorgado\u00a0 por\u00a0 los\u00a0 acreedores\u00a0 calificados\u00a0 a\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 refiere el\u00a0 art\u00edculo\u00a0 59.\u00a0 En consecuencia, se busca evitar el uso indebido de la tasa reducida del 4% cuando, por ejemplo, el banco o instituci\u00f3n financiera receptor inmediato de la renta no es el beneficiario final del inter\u00e9s sino un intermediario que no asume riesgos en la operaci\u00f3n de financiamiento ni puede disponer de la renta y, en consecuencia, termina transfiri\u00e9ndola a un tercero.<\/p>\n<p><strong>3.2.<\/strong>\u00a0\u00a0 Requisitos para que proceda la tasa reducida Conforme al nuevo texto legal se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:3.2.1. El cr\u00e9dito no deber\u00e1 ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la instituci\u00f3n bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses no asume los riesgos propios de una operaci\u00f3n de financiamiento y transfiere los intereses que recibe a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero que no tendr\u00eda derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. As\u00ed, por ejemplo, no constituyen acuerdos estructurados de esta naturaleza aquellos que una instituci\u00f3n bancaria o financiera extranjera o internacional celebra con terceros que no tienen\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 deudor\u00a0 del\u00a0 cr\u00e9dito\u00a0 y\u00a0 que\u00a0 forman\u00a0 parte\u00a0 de \u00a0las\u00a0 operaciones \u00a0que com\u00fanmente celebran dichas instituciones bancarias o financieras con el objeto de obtener cobertura\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 riesgos\u00a0 que\u00a0 incurren\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 otorgamiento\u00a0 de\u00a0 sus\u00a0 financiamientos internacionales. Para estos efectos, se incluir\u00e1n los acuerdos que contemplen cualquier tipo de obligaci\u00f3n, sea\u00a0 legal o de hecho, de\u00a0 traspasar,\u00a0 directa\u00a0 o\u00a0 indirectamente, toda\u00a0 la renta\u00a0 o una parte importante de ella, que conlleve a que, en definitiva, la instituci\u00f3n bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses pierda la facultad de disponer de esa renta.\u00a0 5Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de la letra b) del N\u00b0 1 del inciso cuarto del art\u00edculo 59. 6Esta norma incluye tambi\u00e9n a las compa\u00f1\u00edas de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a la letra A) del art\u00edculo 9\u00b0 transitorio de la Ley N\u00b0 20.712, que regula la administraci\u00f3n de fondos de terceros y carteras individuales.7Letra c) del N\u00b0 39 del art\u00edculo segundo de la Ley.8La tasa podr\u00eda ser menor en caso de que corresponda aplicar alg\u00fan convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n que limite la tasa del IA a los intereses.\u00a0 9Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo primero transitorio de la Ley.<\/p>\n<p>Cabe precisar que un acuerdo estructurado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior puede recaer sobre la totalidad o una parte de la operaci\u00f3n de financiamiento que realice una instituci\u00f3n\u00a0 bancaria\u00a0 o\u00a0 financiera\u00a0 extranjera\u00a0 o\u00a0 internacional\u00a0 con\u00a0 contribuyentes domiciliados o residentes en Chile.<\/p>\n<p><strong>3.2.2.<\/strong> La\u00a0 instituci\u00f3n\u00a0 bancaria\u00a0 o\u00a0 financiera extranjera que\u00a0 otorga\u00a0 el\u00a0 cr\u00e9dito\u00a0 deber\u00e1\u00a0 entregar\u00a0 al pagador de los intereses que se benefician de la tasa reducida de 4% de IA una declaraci\u00f3n dejando constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el apartado<\/p>\n<p><strong>3.2.1<\/strong> anterior. La misma declaraci\u00f3n deber\u00e1 entregar la referida instituci\u00f3n bancaria o financiera si en forma posterior al otorgamiento del cr\u00e9dito celebra un acuerdo estructurado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.\u00a0 En caso de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito o novaci\u00f3n por cambio de acreedor calificado, esta declaraci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 entregarse por la nueva instituci\u00f3n bancaria o financiera extranjera que pasa a ser acreedora del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><strong>3.3.<\/strong> Definici\u00f3n de instituci\u00f3n financiera extranjera o internacional Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 59, inciso cuarto, N\u00ba 1, se define instituci\u00f3n financiera extranjera o internacional como aquella que cumple los siguientes requisitos copulativos:<\/p>\n<ol>\n<li>Es\u00a0 una\u00a0 entidad\u00a0 domiciliada,\u00a0 residente\u00a0 o\u00a0 constituida\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 extranjero que\u00a0 tiene\u00a0 por\u00a0 objeto principal el otorgamiento de cr\u00e9ditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines. ii.\u00a0\u00a0\u00a0 Sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii.\u00a0\u00a0 Sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma peri\u00f3dica,<\/p>\n<ol start=\"2020\">\n<li>Dicha entidad financiera cuenta con un capital pagado y reservas iguales o superiores a la mitad del m\u00ednimo que se exige para la constituci\u00f3n de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos10, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N\u00b0 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, los requisitos que se incorporan\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 Ley\u00a0 persiguen que la\u00a0 instituci\u00f3n financiera extranjera\u00a0 o\u00a0 internacional\u00a0 cuente\u00a0 con\u00a0 la\u00a0 capacidad\u00a0 para\u00a0 desarrollar\u00a0 su\u00a0 objeto\u00a0 principal,\u00a0 lo\u00a0 que contempla,\u00a0 sujeto\u00a0 a\u00a0 las\u00a0 circunstancias\u00a0 de\u00a0 cada\u00a0 caso, que\u00a0 la\u00a0 realizaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 operaciones\u00a0 de financiamiento no sean de baja periodicidad ni correspondan a operaciones extraordinarias, que cuente con los activos necesarios, seg\u00fan la organizaci\u00f3n y circunstancias de cada entidad, para llevar a cabo sus operaciones de financiamiento y, en especial, que asuma el riesgo financiero propio de este tipo de operaciones. El cumplimiento del requisito de periodicidad del otorgamiento de operaciones de financiamiento podr\u00e1 darse por cumplido en funci\u00f3n de las operaciones de financiamiento que se hayan otorgado en un per\u00edodo de 24 meses, en d\u00f3nde la instituci\u00f3n financiera extranjera o internacional podr\u00e1 dar cuenta de su cartera de cr\u00e9ditos efectivamente otorgados, as\u00ed como de sus esfuerzos efectivos de colocaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 cr\u00e9ditos,\u00a0 tanto\u00a0 en\u00a0 Chile\u00a0 como\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 extranjero.\u00a0 As\u00ed,\u00a0 por ejemplo,\u00a0 una\u00a0 instituci\u00f3n financiera\u00a0 extranjera\u00a0 o \u00a0internacional\u00a0 que\u00a0 otorgue\u00a0 o\u00a0 mantenga\u00a0 cr\u00e9ditos\u00a0 exclusivamente\u00a0 con\u00a0 un deudor,\u00a0 y\u00a0 no\u00a0 acredite\u00a0 otros\u00a0 esfuerzos\u00a0 efectivos\u00a0 de\u00a0 colocaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 cr\u00e9ditos, no\u00a0 cumplir\u00e1\u00a0 con\u00a0 el requisito de periodicidad exigido por esta norma. Esta nueva definici\u00f3n ser\u00e1 aplicable para instituciones financieras extranjeras o internacionales que otorguen cr\u00e9ditos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es, a contar del 1\u00b0 de marzo\u00a0 de\u00a0 2020.\u00a0 En\u00a0 consecuencia,\u00a0 para\u00a0 estos\u00a0 efectos,\u00a0 los \u00a0cr\u00e9ditos\u00a0 otorgados por\u00a0 instituciones financieras extranjeras o internacionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta modificaci\u00f3n, y siempre que no hayan sido modificados a contar del 1\u00b0 de marzo de 2020 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo trig\u00e9simo quinto transitorio de la Ley, se regir\u00e1n por las instrucciones dispuestas en la Circular N\u00ba 27 de 2008 y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 59 del mismo a\u00f1o. Finalmente, sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Tributario y leyes especiales, este Servicio, oportunamente y mediante resoluci\u00f3n, establecer\u00e1 un Registro voluntario 10 De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la se\u00f1alada norma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>4 de\u00a0 inscripci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 instituciones\u00a0 financieras\u00a0 extranjeras\u00a0 o\u00a0 internacionales \u00a0y\u00a0 el\u00a0 respectivo procedimiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este registro voluntario otorga mayor certeza sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley a los contribuyentes que deban retener el IA establecido en la letra b) del N\u00b0 1 del art\u00edculo 59, por\u00a0 los\u00a0 intereses\u00a0 que\u00a0 paguen\u00a0 o\u00a0 abonen \u00a0en\u00a0 cuenta\u00a0 a\u00a0 este\u00a0 tipo\u00a0 de\u00a0 instituciones.\u00a0 Asimismo,\u00a0 las instituciones\u00a0 financieras\u00a0 extranjeras\u00a0 o\u00a0 internacionales\u00a0 inscritas\u00a0 en\u00a0 el vigencia de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 59mantendr\u00e1nautom\u00e1ticamente su inscripci\u00f3n en el nuevo registro,\u00a0 debiendo\u00a0 cumplir con\u00a0 su\u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 anual\u00a0 de\u00a0 actualizaci\u00f3n11en\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad al 1\u00b0de marzo de 2020, siempre que dichos cr\u00e9ditos no hayan sido modificados en forma posterior en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo trig\u00e9simo quinto transitorio de la Ley. Mediante resoluci\u00f3n se establecer\u00e1 la forma en que el nuevo registro controlar\u00e1 en forma separada a las nuevas instituciones financieras que se inscriban a contar del 1\u00b0 de marzo de 2020 de acuerdo a las disposiciones modificadas de la letra b) del N\u00b0 1 del art\u00edculo 59 modificada por la Ley, y a las instituciones financieras del antiguo registro. 3.4. Deber de informaci\u00f3n La Ley establece que el pagador del inter\u00e9s sujeto a la obligaci\u00f3n de retener la tasa reducida del 4% de IA, proveniente de cr\u00e9ditos otorgados desde el exterior por los acreedores calificados, informar\u00e1 al Servicio en el plazo que este determine las condiciones de la operaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada anualmente al Servicio, y\u00a0 deber\u00e1\u00a0 contener\u00a0 todos\u00a0 los antecedentes del cr\u00e9dito y de las partes involucradas, como, por ejemplo, fecha de otorgamiento, monto\u00a0 original\u00a0 del\u00a0 cr\u00e9dito,\u00a0 plazo\u00a0 acordado,\u00a0 tasa\u00a0 de\u00a0 inter\u00e9s,\u00a0 etc.,\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 forma \u00a0y \u00a0plazo\u00a0 que\u00a0 se determinar\u00e1 por resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>\n<h2><strong> ELIMINACI\u00d3N DE REFERENCIAS A LA<\/strong><\/h2>\n<\/li>\n<\/ol>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> ATRIBUCI\u00d3N DE RENTAS <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>(INCISO PRIMERO DEL ART\u00cdCULO 60 Y 62)<\/strong><\/h3>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, por regla general, quedan gravados con el IA sobre sus rentas de fuente chilena. Dichas rentas son reguladas entre los art\u00edculos 58 y 60 y, dependiendo de la norma legal espec\u00edfica en la que se encuentre prevista la renta, se definir\u00e1, entre otros, la tasa del tributo y la obligaci\u00f3n o no de su declaraci\u00f3n en una liquidaci\u00f3n anual de impuestos. El inciso primero del art\u00edculo 60 contiene una norma residual para clasificar las rentas estableciendo que si la renta en cuesti\u00f3n no se encuentra afecta a IA en virtud de los art\u00edculos 58 y 59 se encontrar\u00e1 clasificada en el art\u00edculo 60 y se gravar\u00e1 con tasa del 35%12. Considerando que la Ley derog\u00f3 el anterior texto de la letra A) del art\u00edculo 1413, que regulaba al r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n basado en la atribuci\u00f3n de rentas, por consistencia se eliminan del inciso primero del art\u00edculo 6014 y del art\u00edculo 6215todas las referencias a la atribuci\u00f3n de rentas que se efectuaba en conformidad a los art\u00edculos 14, 14 ter, 17 N\u00b0 7 y 38 bis. Adem\u00e1s, en el inciso final del art\u00edculo 6216 se elimina la referencia a la letra B) del art\u00edculo 14 debido a que el r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n basado en retiro y distribuciones queda radicado a contar del 1\u00b0 de enero de 2020 en la letra A) del art\u00edculo 14. Finalmente, en este mismo art\u00edculo 62, se elimina la referencia al art\u00edculo 41 C dada su derogaci\u00f3n17. 11Conforme a las instrucciones dispuestas en la Circular N\u00ba 27 de 2008 y la Resoluci\u00f3nN\u00ba 59 del mismo a\u00f1o. 12 La renta tampoco puede encontrase clasificada en el inciso segundo del art\u00edculo 60. 13Tambi\u00e9n se elimin\u00f3 el r\u00e9gimen simplificado del art\u00edculo 14 ter letra A), que tambi\u00e9n deb\u00eda atribuir sus rentas.14 De acuerdo al numeral 41 del art\u00edculo segundo de la Ley.15De acuerdo a las letras a), b), c) y d) del numeral 42 del art\u00edculo segundo de la Ley.16En virtud del numeral i. de la letra e) del N\u00b0 42 del art\u00edculo segundo de la Ley.17En virtud del numeral ii. de la letra e) del N\u00b0 42 del art\u00edculo segundo de la Ley.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> MODIFICACIONES AL DERECHO AL<\/strong><\/h2>\n<\/li>\n<\/ol>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> CR\u00c9DITO POR IDPC<\/strong><strong>18<\/strong><strong> IMPUTABLE AL<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> IMPUESTO ADICIONAL (ART\u00cdCULO 63)<\/strong><\/h2>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las modificaciones introducidas al art\u00edculo 6319, vigentes a contar del 1\u00b0 de enero de 2020, siguen la misma l\u00ednea de aquellas efectuadas a los art\u00edculos 60, inciso primero, y 62. Estas modificaciones consisten en las siguientes: 5.1. Se elimina toda referencia a la atribuci\u00f3n de rentas vinculadas con los art\u00edculos 14, 14 ter, 17 N\u00b0 7 y 38 bis, en respuesta a la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de renta atribuida contenido en la letra A) del art\u00edculo 14, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.5.2. Se actualizan las normas legales que dicen relaci\u00f3n con el \u00fanico r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n vigente a contar del 1\u00b0 de enero de 2020, sobre tributaci\u00f3n de los propietarios en base a retiros y distribuciones.\u00a0 5.3. Se actualiza la referencia legal a los cr\u00e9ditos por impuestos soportados en el extranjero dada la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 41 C20. Como resultado de esa derogaci\u00f3n los referidos cr\u00e9ditos se encuentran regulados, a contar del 1\u00b0 de enero de 2020, en el art\u00edculo 41\u00a0 A y,\u00a0 en consecuencia, luego del cambio, corresponde hacer referencia a esta \u00faltima norma legal. 5.4. Se establece que los cr\u00e9ditos por IDPC y el cr\u00e9dito por impuestos pagados en el extranjero a que se refiere el art\u00edculo 41\u00a0 A\u00a0 proceder\u00e1\u00a0 incluso\u00a0 cuando\u00a0 al generarse\u00a0 dichos \u00a0cr\u00e9ditos\u00a0 la empresa no ten\u00eda propietarios de los impuestos finales. Este es el caso de las entidades mencionadas en la letra G) del art\u00edculo 1421. 5.5. Los propietarios de empresas sujetas al r\u00e9gimen de la letra D) del art\u00edculo 14tendr\u00e1n derecho a los cr\u00e9ditos establecidos en los N\u00b0 3 y 4 de la mencionada norma. Es decir, al IDPC que grav\u00f3 a la RLI22y los cr\u00e9ditos asociados a retiros y\/o dividendos percibidos por aquellas empresas, y que se encuentren acumulados en el registro SAC23. 5.6. Los propietarios de empresas sujetas al r\u00e9gimen opcional de transparencia tributaria tendr\u00e1n derecho a los cr\u00e9ditos establecidos en las letras (a) y (d) del N\u00b0 8 de la letra D) del art\u00edculo 14. Es decir, al cr\u00e9dito por IDPC asociado a los retiros y dividendos percibidos que formen parte de la base imponible y al cr\u00e9dito establecido en el art\u00edculo 33 bis, el cual se entiende que tambi\u00e9n corresponde a un cr\u00e9dito por IDPC.5.7. Finalmente, con algunas modificaciones sobre referencias legales, el inciso final del art\u00edculo 63 mantiene la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n que recae sobre el cr\u00e9dito por IDPC acumulado en el registro SAC de empresas sujetas a la letra A) del art\u00edculo 14. Se hace presente que esta obligaci\u00f3n opera incluso cuando en el registro SAC se incorporen cr\u00e9ditos que en su origen no tienen dicha obligaci\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, con los retiros o dividendos percibidos por una empresa acogida al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 desde empresas acogidas a la letra D) del art\u00edculo 1424 25.El siguiente esquema permite esclarecer lo indicado precedentemente:<\/p>\n<p>18Impuesto de Primera Categor\u00eda.19Art\u00edculo reemplazado de acuerdo al numeral 43 del art\u00edculo segundo de la Ley.20Numeral 24 del art\u00edculo segundo de la Ley.21Contribuyentes que carecen de un v\u00ednculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como fundaciones y corporaciones reguladas en el T\u00edtulo XXXIII, del Libro I del C\u00f3digo Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. 21Contribuyentes que carecen de un v\u00ednculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como fundaciones y corporaciones reguladas en el T\u00edtulo XXXIII, del Libro I del C\u00f3digo Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. 22 Renta l\u00edquida imponible. Corresponde a la base imponible afecta al impuesto de Primera Categor\u00eda.23Saldo acumulado de cr\u00e9ditos. Registro establecido en la letra d) del N\u00b0 2 de la letra A) del art\u00edculo 14. 24Las empresas sujetas al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, tambi\u00e9n pueden mantener en su registro SAC cr\u00e9ditos por IDPC con la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, lo que ocurrir\u00e1 cuando perciban retiros o distribuciones con dicho cr\u00e9dito desde empresas sujetas a la letra A) del art\u00edculo 14. Este tipo de cr\u00e9ditos debe ser controlado en forma separada.25Sin perjuicio de lo se\u00f1alado, los cr\u00e9ditos sin la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n existente al 31.12.2019 mantienen dicha calidad a contar del 01.01.2020, incluso cuando sean percibidos por contribuyentes de la letra A) del art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>Como se puede observar, el IDPC que grav\u00f3 a la RLI de una empresa sujeta al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14, en su car\u00e1cter de cr\u00e9dito, no se encuentra obligado a la restituci\u00f3n del d\u00e9bito fiscal de\u00a0 tasa\u00a0 35%26\u00a0 y, en\u00a0 esos\u00a0 t\u00e9rminos,\u00a0 debe\u00a0 ser\u00a0 ingresado\u00a0 al\u00a0 registro\u00a0 SAC\u00a0 y\u00a0 certificado\u00a0 a\u00a0 sus propietarios. Sin embargo, el cr\u00e9dito no mantiene dicha condici\u00f3n cuando es asignado a retiros o dividendos que luego son percibidos por contribuyentes de la letra A) del art\u00edculo 14, oportunidad en la cual debe ser ingresado al registro SAC de la entidad como un cr\u00e9dito con la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, para posteriormente ser certificado en esos t\u00e9rminos a los siguientes propietarios. Por su parte, el IDPC que grav\u00f3 a la RLI de una empresa sujeta a la letra A) del art\u00edculo 14, que en su\u00a0 calidad\u00a0 de cr\u00e9dito\u00a0 tendr\u00e1\u00a0 la\u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 restituci\u00f3n,\u00a0 mantiene\u00a0 dicha \u00a0calidad\u00a0 cuando\u00a0 es traspasado entre distintas empresas, incluso cuando estas se encuentren sujetas al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14, hasta ser recibido por propietarios de los impuestos finales quienes deber\u00e1n cumplir con dicha obligaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda27. En el caso de las empresas sujetas a las disposiciones del N\u00b0 8 de la letra D) del art\u00edculo 14, si bien se encuentran liberadas del IDPC, pueden percibir retiros y\/o dividendos de empresas sujetas a la letra A) del art\u00edculo 14, cuyo cr\u00e9dito con la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n mantendr\u00e1 tal calidad hasta cuando sean utilizados por propietarios de los impuestos finales, quienes deber\u00e1n cumplir con el d\u00e9bito fiscal de tasa 35%, cuando corresponda. Finalmente, las empresas sujetas a la letra A) y al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 se encuentran obligadas a llevar el registro SAC con el objeto de controlar el cr\u00e9dito por IDPC a que tienen derecho sus propietarios. Sin embargo, trat\u00e1ndose de las empresas sujetas a la letra A) del art\u00edculo 14 sus cr\u00e9ditos por IDPC acumulados tendr\u00e1n siempre la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n, independiente de su origen, salvo que correspondan a cr\u00e9ditos sin la obligaci\u00f3n restituir acumulados al 31 de diciembre de 2019, sean propios o recibidos de terceros a trav\u00e9s de participaciones sociales. En cambio, las empresas sujetas al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 deber\u00e1n controlar en forma separada aquellos cr\u00e9ditos por IDPC que tienen la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n respecto de aquellos que no tienen tal obligaci\u00f3n, con el objeto de ser asignados en el orden que dispone la Ley. 26Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 63. 27No corresponde cuando los propietarios sean contribuyentes del IA y tengan residencia en un pa\u00eds con el cual Chile mantiene vigente un convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional, o cuando dicho convenio se encuentre suscrito, seg\u00fan se instruye en la parte final del presente numeral 6 del N\u00b0 II de esta Circular.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong> INCORPORACI\u00d3N DEL N\u00b0 4 <\/strong><\/h2>\n<\/li>\n<\/ol>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>DEL ART\u00cdCULO 69\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p>Incorpora un nuevo supuesto de declaraci\u00f3n facultativa dentro del mes siguiente a la obtenci\u00f3n de la renta para contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile por las rentas indicadas en el art\u00edculo 10, inciso tercero, referida a las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de capital, deuda o dominio de personas jur\u00eddicas constituidas en Chile o el extranjero, en las circunstancias descritas en las letras a), b) y c) de dicho art\u00edculo, las cuales se gravar\u00e1n con IA, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58, N\u00b0 3.Las instrucciones sobre las rentas indicadas en el art\u00edculo 10, inciso tercero, se encuentran en la Circular N\u00b0 14 de 2014, modificada por la Circular N\u00b0 59 del mismo a\u00f1o, las cuales mantienen su vigencia. La facultad de declarar corresponder\u00e1 a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por las rentas mencionadas en el primer p\u00e1rrafo de este n\u00famero, debiendo hacerlo dentro del mes siguiente a la obtenci\u00f3n de dichas rentas. Entonces, si bien el p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b03 del art\u00edculo 58 en principio obliga al enajenante no domiciliado ni residente en el pa\u00eds a efectuar la declaraci\u00f3n anual de impuesto a la renta conforme al art\u00edculo 65, al hacer uso de la facultad establecida en el nuevo N\u00b04 del art\u00edculo 69 se libera al contribuyente de la referida declaraci\u00f3n anual. Por su parte, en ese caso, el adquirente se liberar\u00e1 de la obligaci\u00f3n de practicar la retenci\u00f3n de impuesto que establece el inciso final del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74.Finalmente, si el contribuyente del N\u00b03 del art\u00edculo 58 igual se encuentra obligado a efectuar la mencionada declaraci\u00f3n anual por otras rentas distintas a las incluidas en la declaraci\u00f3n facultativa que contempla el N\u00b0 4 del art\u00edculo 69, podr\u00e1 abonar en dicha declaraci\u00f3n anual las sumas enteradas por la declaraci\u00f3n efectuada conforme al referido N\u00b04 del art\u00edculo 69, debidamente reajustada y, en caso de proceder, convertida a moneda de curso legal.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>\n<h3><strong> EXTENSI\u00d3N DEL PLAZO PARA NO APLICAR<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong> LA RESTITUCI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO POR IDPC EN<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong> EL CASO DE CONTRIBUYENTES DEL IA QUE<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong> SEAN RESIDENTES EN PA\u00cdSES CON CONVENIO<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong> SUSCRITO, PERO NO VIGENTE. <\/strong><\/h3>\n<p>El art\u00edculo cuadrag\u00e9simo cuarto transitorio de la Ley modific\u00f3 el art\u00edculo cuarto transitorio de la Ley N\u00b0 20.89929 con el objeto de extender el plazo, hasta el 31 de diciembre de 2026, para no aplicar la restituci\u00f3n del cr\u00e9dito en el caso del IA cuando se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se trate de residentes en pa\u00edses con los cuales Chile ha suscrito un convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional, pero que a\u00fan no se encuentra vigente.<\/li>\n<li>b) Que el convenio haya sido suscrito con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2020.<\/li>\n<li>c) Que el convenio haya acordado la aplicaci\u00f3n de IA, siempre que el IDPC sea deducible de dicho tributo o contemple otra cl\u00e1usula que produzca el mismo efecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>\n<h2><strong> PRESUNCI\u00d3N LEGAL DE RESIDENCIA <\/strong><\/h2>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con la parte final del p\u00e1rrafo duod\u00e9cimo del N\u00b04 del art\u00edculo 74 se fija una presunci\u00f3n legal\u00a0 que\u00a0 establece\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 certificado\u00a0 de\u00a0 residencia\u00a0 fiscal\u00a0 emitido\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 autoridad\u00a0 competente acreditar\u00e1 la residencia fiscal del contribuyente durante el a\u00f1o calendario en que se haya emitido.<\/p>\n<p>Asimismo, prescribe que cuando este Servicio establezca la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del convenio en un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, el contribuyente obligado a retener ser\u00e1 responsable del entero de la menor retenci\u00f3n efectuada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente del IA.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>\n<h2><strong> RETENCI\u00d3N DE IMPUESTO\u00a0 ADICIONAL\u00a0 SOBRE\u00a0 RETIROS,\u00a0 REMESAS\u00a0 Y DISTRIBUCIONES (P\u00c1RRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL N\u00b0 4 DEL ART\u00cdCULO 7<\/strong><\/h2>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>4)La Ley31 reemplaz\u00f3 el N\u00b0 4 del art\u00edculo 74a contar del 1\u00b0 de enero de 2020. El nuevo p\u00e1rrafo primero de la citada norma mantiene la obligaci\u00f3n de retener el IA que afecta a las rentas de los art\u00edculos 58, 59 y 60, de acuerdo con la tasa de IA que corresponda. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las rentas por concepto de retiros, remesas o distribuciones se gravar\u00e1n con una tasa de IA del 35%. Por lo tanto, se deber\u00e1 retener el indicado tributo con la misma tasa del IA que gravar\u00e1 a dicha renta. De este modo la obligaci\u00f3n tributaria quedar\u00e1 cumplida, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n anual de impuestos en el mes de abril del a\u00f1o siguiente, en los casos en que el art\u00edculo 65 as\u00ed lo dispone. La retenci\u00f3n de IA sobre las utilidades u otras cantidades retiradas, remesadas o distribuidas a que se refiere el nuevo p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 conserva su aplicaci\u00f3n respecto de empresas obligadas a determinar su renta efectiva seg\u00fan contabilidad completa las cuales, a contar del 1\u00b0 de enero de 2020, corresponden a aquellas sujetas a la letra A) y al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14.Asimismo, las empresas sujetas al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 que hayan optado por llevar contabilidad simplificada igualmente quedan obligadas a efectuar las retenciones que ordena el nuevo p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 4 del art\u00edculo 7432. 9.1. Forma de practicar la retenci\u00f3n de IA La retenci\u00f3n de IA debe practicarse por la empresa, sea que se encuentre sujeta al r\u00e9gimen de la letra A) o al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14. En ambos casos la situaci\u00f3n tributaria de los retiros, remesas o distribuciones gravados con IA que efect\u00faen a sus propietarios se definir\u00e1 al t\u00e9rmino del ejercicio\u00a0 y,\u00a0 en\u00a0 consecuencia, en\u00a0 dicha\u00a0 oportunidad\u00a0 se\u00a0 determinar\u00e1\u00a0 si\u00a0 corresponden\u00a0 a\u00a0 rentas tributables o no, de acuerdo con los saldos mantenidos a esa fecha en el registro tributario de rentas empresariales (RAI, DDAN y REX) de la respectiva empresa. Por lo tanto, la retenci\u00f3n del IA siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter de provisional. Ahora bien, se deja establecido que, de acuerdo con las leyes N\u00b0 20.780, N\u00b0 20.899 y N\u00b0 21.210, no\u00a0 habr\u00e1\u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 retener\u00a0 cuando \u00a0los\u00a0 retiros,\u00a0 remesas\u00a0 o\u00a0 distribuciones\u00a0 efectuadas\u00a0 por\u00a0 la empresa sean con cargo a rentas gravadas con el ISFUT33, lo cual puede ocurrir en cualquier situaci\u00f3n que la empresa mantenga dichas utilidades, por ejemplo, en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>La empresa mantiene rentas gravadas con el ISFUT en el remanente del registro REX al t\u00e9rmino del ejercicio inmediatamente anterior.<\/li>\n<li>La empresa grave rentas acumuladas con el ISFUT con anterioridad al retiro, remesa o distribuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii.\u00a0 \u00a0\u00a0La empresa perciba dividendos con cargo a rentas gravadas con el ISFUT con anterioridad al retiro, remesa o distribuci\u00f3n. Finalmente, tampoco habr\u00e1 obligaci\u00f3n de retener en el caso en que en el registro REX, la empresa tenga un remanente inicial con saldo positivo de rentas atribuidas propias (RAP), las cuales al momento de su reparto no tienen obligaci\u00f3n tributaria y, en atenci\u00f3n a que tales cantidades al t\u00e9rmino del ejercicio, de acuerdo con el N\u00b01 del art\u00edculo d\u00e9cimo transitorio de la Ley, deber\u00e1n ser imputadas en primer lugar. Para efectos de determinar si los saldos de ISFUT y RAP son suficientes para imputar los retiros, remesas o distribuciones, y en consecuencia establecer si corresponde retener el IA. Las empresas sujetas al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 deber\u00e1n reajustar estos saldos a la fecha del retiro, remesa o distribuci\u00f3n, descontando cuando proceda los gastos rechazados no afectos al art\u00edculo 21 provisionados al t\u00e9rmino del ejercicio inmediatamente anterior vinculados con el registro RAP (por ejemplo, el IDPC del AT34 2020) y el pago mismo del ISFUT y sus gastos relacionados de las rentas gravadas con dicho tributo. Del mismo modo se deber\u00e1n descontar de los mencionados saldos, los repartos de utilidades previamente efectuados en el ejercicio. Las empresas sujetas al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 no deber\u00e1n efectuar el reajuste antes se\u00f1alado. Por las razones expuestas, para efectos de practicar la retenci\u00f3n de IA las empresas no deber\u00e1n considerar los saldos de los registros RAI, DDAN o REX registrados al t\u00e9rmino del ejercicio anterior, salvo\u00a0 que dentro del\u00a0 registro\u00a0 REX\u00a0 se mantenga un saldo positivo\u00a0 en\u00a0 el registro RAP\u00a0 o rentas gravadas\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 ISFUT.\u00a0 Respecto\u00a0 del\u00a0 registro\u00a0 SAC, \u00a0de\u00a0 mantenerse un \u00a0saldo\u00a0 de\u00a0 cr\u00e9ditos por impuestos pagados en el exterior imputables a los impuestos finales, podr\u00e1 considerase para otorgar este tipo de cr\u00e9ditos en forma provisor\u00eda, tal como se instruye en el apartado 11, siguiente. Cuando\u00a0 deba\u00a0 practicarse\u00a0 la \u00a0retenci\u00f3n \u00a0de\u00a0 IA\u00a0 sobre\u00a0 los retiros,\u00a0 remesas\u00a0 o\u00a0 distribuciones,\u00a0 dicha retenci\u00f3n se practicar\u00e1 con la tasa vigente del referido tributo35, la cual corresponde a un 35%. Del\u00a0 monto\u00a0 as\u00ed\u00a0 determinado,\u00a0 se deber\u00e1 deducir\u00a0 un cr\u00e9dito\u00a0 por\u00a0 IDPC que\u00a0 tendr\u00e1\u00a0 el\u00a0 car\u00e1cter\u00a0 de provisorio36, seg\u00fan la tasa vigente en el a\u00f1o en que se efect\u00faa el reparto37. Por ejemplo, si una empresa sujeta a la letra A) del art\u00edculo 14 paga un retiro por la suma de $100.000, el cr\u00e9dito por IDPC provisorio ascender\u00e1 a $36.986 ($100.000 x 0,36986338).\u00a0 La \u00a0base\u00a0 imponible\u00a0 sobre\u00a0 la\u00a0 cual\u00a0 las\u00a0 empresas\u00a0 deben\u00a0 practicar\u00a0 la\u00a0 retenci\u00f3n\u00a0 provisional\u00a0 de\u00a0 IA, respecto\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 retiros que\u00a0 efect\u00faen\u00a0 o\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 remesas\u00a0 o\u00a0 distribuciones\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 realicen\u00a0 a\u00a0 sus propietarios, se encuentra conformada por el monto de tales sumas debidamente incrementadas por el monto del cr\u00e9dito por IDPC39 provisorio, en consideraci\u00f3n a que al momento de la retenci\u00f3n tales\u00a0 propietarios\u00a0 siempre\u00a0 tienen\u00a0 derecho al\u00a0 referido\u00a0 cr\u00e9dito.\u00a0 Por lo tanto, conforme al\u00a0 ejemplo anterior, la base imponible de la retenci\u00f3n ser\u00e1 de $136.986 ($100.000 + $36.986). 9.2.\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n especial de las retenciones que debieron ser efectuadas entre el 1\u00b0 de enero y el 23 de febrero de 2020. No obstante que las modificaciones introducidas a la LIR rigen de manera retroactiva a contar del 1\u00b0 de enero de 2020, es necesario precisar la situaci\u00f3n de las remesas de utilidades al extranjero efectuadas\u00a0 entre\u00a0 el\u00a0 1\u00b0\u00a0 de\u00a0 enero\u00a0 de\u00a0 2020\u00a0 y\u00a0 el\u00a0 23\u00a0 de\u00a0 febrero\u00a0 de\u00a0 202040\u00a0 y\u00a0 que \u00a0se\u00a0 sujetaron\u00a0 al tratamiento\u00a0 tributario a\u00fan vigente\u00a0 en\u00a0 ese\u00a0 periodo, por\u00a0 no\u00a0 haberse\u00a0 publicado\u00a0 a\u00fan\u00a0 la\u00a0 Ley, distingui\u00e9ndose dos situaciones: a)\u00a0\u00a0 La empresa que realiz\u00f3 las remesas no efectu\u00f3 declaraci\u00f3n y pago de retenci\u00f3n alguna o se efectu\u00f3 una menor a la que correspond\u00eda.\u00a0 S\u00f3lo a modo de ejemplo y sin descartar otras hip\u00f3tesis, en esta situaci\u00f3n se encontrar\u00e1n empresas acogidas\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 letra\u00a0 A)\u00a0 del\u00a0 art\u00edculo\u00a0 14\u00a0 (renta\u00a0 atribuida) vigente\u00a0 hasta\u00a0 el 31.12.2019 que\u00a0 deb\u00edan declarar y pagar las retenciones de IA en el mes de abril del a\u00f1o siguiente, junto a la respectiva declaraci\u00f3n de impuesto a la renta. En estos casos, se mantendr\u00e1 dicha regla, no siendo procedente el cobro de intereses y multas, atendida la fecha de publicaci\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley.\u00a0 b) La empresa efectu\u00f3, declar\u00f3 y pag\u00f3 una retenci\u00f3n superior a la que correspond\u00eda.<\/p>\n<p>10 S\u00f3lo a modo de ejemplo, y sin descartar otras hip\u00f3tesis, en esta situaci\u00f3n se encuentra una empresa acogida a la letra B) del art\u00edculo 14 (de imputaci\u00f3n parcial de cr\u00e9dito) vigente hasta el 31.12.2019 que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, deb\u00eda efectuar retenci\u00f3n sin considerar un cr\u00e9dito provisorio por impuestos pagados en el\u00a0 extranjero,\u00a0 y\u00a0 con\u00a0 la\u00a0 nueva\u00a0 norma,\u00a0 s\u00ed\u00a0 puede considerar tal cr\u00e9dito. En caso de haberse efectuado una retenci\u00f3n superior a la que corresponde de acuerdo con la Ley, podr\u00e1 solicitarse\u00a0 su\u00a0 devoluci\u00f3n conforme\u00a0 al art\u00edculo \u00a0126\u00a0 del \u00a0C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>\n<h2><strong> TRIBUTACI\u00d3N CON IA QUE AFECTA A LAS RENTAS O CANTIDADES RETIRADAS, REMESADAS O DISTRIBUIDAS<\/strong><\/h2>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los\u00a0 retiros\u00a0 que\u00a0 efect\u00faen\u00a0 o\u00a0 las\u00a0 remesas\u00a0 o\u00a0 distribuciones\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 realicen\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 propietarios contribuyentes del IA de empresas sujetas a la letra A) o al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 se gravan con dicho tributo. Para esos efectos, dichos retiros, remesas o distribuciones se imputar\u00e1n debidamente reajustados (salvo en el caso de empresas del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14, quienes la imputaci\u00f3n la realizar\u00e1n sin reajuste)al t\u00e9rmino de cada ejercicio comercial al registro tributario de rentas empresariales41 y, en esa oportunidad, se definir\u00e1 la tributaci\u00f3n que afecta a los propietarios.\u00a0 Al\u00a0 respecto, \u00a0todos\u00a0 los \u00a0retiros,\u00a0 remesas\u00a0 o\u00a0 distribuciones\u00a0 de\u00a0 utilidades\u00a0 resultar\u00e1n gravados, salvo que la imputaci\u00f3n se realice a las cantidades anotadas en el registro REX que correspondan a rentas exentas de IA42, ingresos no renta o rentas con tributaci\u00f3n cumplida. Lo anterior, sin perjuicio de la forma y oportunidad en que corresponda practicar la retenci\u00f3n de IA sobre dichas cantidades, seg\u00fan el apartado 9.<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li><strong> CR\u00c9DITO POR IDPC PROVISORIO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Otra innovaci\u00f3n incorporada dentro del p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74, consiste en el derecho expl\u00edcito en la LIR del cr\u00e9dito provisorio por IDPC que las mencionadas empresas deber\u00e1n otorgar a sus propietarios al momento de efectuar la retenci\u00f3n de IA sobre los retiros, remesas y distribuciones. Cabe recordar que, en virtud de la nueva letra A)\u00a0 y el N\u00b0 343 de la letra D) del art\u00edculo 14, el tratamiento tributario de los retiros, remesas y distribuciones gravados con IA queda definido al t\u00e9rmino del ejercicio. La norma legal en comento establece la obligaci\u00f3n de retener el IA, en este caso con tasa 35%44, pero al mismo tiempo permite a la empresa rebajar de esta retenci\u00f3n un cr\u00e9dito por IDPC que toma el car\u00e1cter de provisorio que no atiende al saldo de cr\u00e9dito por IDPC que se encuentre acumulado en el registro SAC al t\u00e9rmino del ejercicio anterior. Este cr\u00e9dito se encuentra sujeto a la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 63, solo cuando\u00a0 sea\u00a0 otorgado\u00a0 por\u00a0 empresas\u00a0 sujetas\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 letra\u00a0 A)\u00a0 del\u00a0 art\u00edculo\u00a0 14. En\u00a0 consecuencia,\u00a0 al momento de efectuar la retenci\u00f3n de tasa 35% sobre los retiros, remesas y distribuciones, las empresas sujetas a la letra A) del art\u00edculo 14 deber\u00e1n efectuar la retenci\u00f3n de la restituci\u00f3n debido a que el referido art\u00edculo 63 califica tal obligaci\u00f3n como un d\u00e9bito fiscal que constituye un mayor IA. Por\u00a0 el\u00a0 contrario,\u00a0 no\u00a0 se tendr\u00e1\u00a0 dicha\u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 restituci\u00f3n cuando el\u00a0 cr\u00e9dito\u00a0 provisorio sea otorgado por empresas acogidas al r\u00e9gimen del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14, no obstante, que como se se\u00f1al\u00f3, la situaci\u00f3n final del cr\u00e9dito al que se realice la imputaci\u00f3n se definir\u00e1 al cierre del ejercicio.\u00a0 La tasa de asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito por IDPC que se otorgar\u00e1 en car\u00e1cter de provisorio al momento de la retenci\u00f3n debe ser determinada conforme al N\u00b0 5 de la letra A) del art\u00edculo 14. Vale decir, corresponder\u00e1\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 misma\u00a0 tasa\u00a0 del\u00a0 IDPC\u00a0 que\u00a0 afecta\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 empresa\u00a0 durante\u00a0 el\u00a0 a\u00f1o\u00a0 comercial respectivo. As\u00ed, si la empresa se encuentra sujeta al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14, la tasa<\/p>[\/vc_column_text][\/vc_column][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][\/vc_column][\/vc_row]","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column][vc_column_text] [\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][vc_column_text] CIRCULAR 56 4-9-20 Ley N\u00b0 21.210 Renta y dem\u00e1s normas en materia de Impuesto Adicional [\/vc_column_text][vc_column_text] &nbsp; SII \u2013 RENTA EN MATERIA DE IMPUESTO ADICIONAL Circular 56 SII 4-9-20 Ley 21.210 MATERIA: Instruye\u00a0 sobre\u00a0 las modificaciones efectuadas\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 Ley N\u00b0 21.210\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 Ley sobre Impuesto a la Renta y dem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":"","_joinchat":{"message_send":"CONSULTAS VIA WHATSAPP"}},"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.5 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>SII \u2013 RENTA EN MATERIA DE IMPUESTO ADICIONAL \u2013 Circular 56<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"SII - 1. 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