{"id":3975,"date":"2020-12-04T21:49:48","date_gmt":"2020-12-04T21:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.a-tributario.cl\/?page_id=3975"},"modified":"2021-04-04T05:18:53","modified_gmt":"2021-04-04T05:18:53","slug":"sii-gastos-regulados-en-art-31","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/a-tributario.cl\/index.php\/sii-gastos-regulados-en-art-31\/","title":{"rendered":"SII GASTOS  REGULADOS EN  ART 31 INC 4 NROS 1 AL 14"},"content":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][vc_column_text]<strong>3. GASTOS ESPEC\u00cdFICAMENTE REGULADOS EN LOS N\u00daMEROS 1 AL 14 DEL INCISO CUARTO DEL ART\u00cdCULO 31.<\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-2775 alignleft\" src=\"https:\/\/a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/sii-6-300x168.jpg\" alt=\"\" width=\"243\" height=\"136\" \/>La Ley incorpor\u00f3 una serie de modificaciones al inciso cuarto del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Entre dichas modificaciones, se reemplaz\u00f3 el encabezado del inciso cuarto con el prop\u00f3sito de aclarar que la ley contempla gastos especiales los cuales, por su naturaleza, son deducibles, incluyendo casos donde se cumplen los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31 y otros en que dichos requisitos no se cumplen pero igualmente son deducibles.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos para cada uno de los gastos espec\u00edficamente enumerados en el inciso cuarto del art\u00edculo 31, incluyendo aquellos requisitos generales comentados en el apartado 1 de la presente circular, que cada gasto regulado especialmente debe o no cumplir conforme con su naturaleza.<\/p>\n<p><strong>3.1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intereses (modificado)<\/strong><\/p>\n<p>Entre las modificaciones introducidas por la Ley al N\u00b0 1 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, se elimin\u00f3 la referencia a que no se permit\u00eda deducir los intereses y reajustes, pagados o adeudados, respecto de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos empleados directa o indirectamente en la adquisici\u00f3n, mantenci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera categor\u00eda.<\/p>\n<p>Esta eliminaci\u00f3n es consistente con la definici\u00f3n de gasto necesario para producir la renta ya comentada, y tiene el prop\u00f3sito de permitir la deducci\u00f3n de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos utilizados en el financiamiento de bienes o actividades que tengan aptitud de generar rentas en el mismo o en futuros ejercicios o que se encuentren asociados al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n del giro del negocio.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, pueden indicarse los intereses y reajustes correspondientes a cr\u00e9ditos adquiridos o tomados para el financiamiento de gastos de estudios, evaluaci\u00f3n y prospecci\u00f3n de negocios que finalmente no se lleven a cabo.<\/p>\n<p>Por su parte, conforme al p\u00e1rrafo segundo de este N\u00b0 1 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 (que no fue modificado por la Ley) los intereses y dem\u00e1s gastos financieros que provengan de cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podr\u00e1n ser deducidos como tales.<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo fue agregado por la Ley N\u00b0 20.780, que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de octubre de 2014. Por lo anterior, a partir de la referida fecha, pueden ser deducidos como gastos los intereses y dem\u00e1s gastos financieros asociados a cr\u00e9ditos destinados por el contribuyente a la adquisici\u00f3n de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas con el IDPC.<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar lo expresado por este Servicio\u00a0en relaci\u00f3n con los intereses y dem\u00e1s gastos financieros destinados a la adquisici\u00f3n de acciones que pudieren acogerse al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 107, los cuales pueden ser deducidos en el ejercicio en que sean pagados o adeudados acept\u00e1ndose como gasto del r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la primera categor\u00eda.<\/p>\n<p>De este modo, cuando se pagan intereses por cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de los mencionados bienes, la ley califica anticipadamente que se trata de un gasto necesario para producir la renta y, por lo tanto, no se requiere que la necesidad del gasto sea acreditada o demostrada por el contribuyente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a los intereses, con la particularidad se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>3.2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impuestos establecidos en las leyes chilenas (sin modificaciones).<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo al N\u00b0 2 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, se permite deducir como gasto los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de la LIR, con excepci\u00f3n del impuesto establecido en el art\u00edculo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes ra\u00edces, a menos que en este \u00faltimo caso no proceda su utilizaci\u00f3n como cr\u00e9dito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procede esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversi\u00f3n en beneficio del contribuyente.<\/p>\n<p>Este n\u00famero, que no fue modificado por la Ley, permite rebajar como gasto los impuestos establecidos por leyes chilenas, en la medida en que se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de la LIR, exceptuando de estos \u00faltimos el impuesto espec\u00edfico a la actividad minera establecido en el art\u00edculo 64 bis de dicho texto legal.<\/p>\n<p>Por ejemplo, constituir\u00e1n un gasto deducible los siguientes impuestos:<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto territorial, a menos que proceda su utilizaci\u00f3n como cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto anual por las emisiones de compuestos contaminantes producidas por fuentes fijas, establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 20.780.<\/p>\n<p>&#8211; La contribuci\u00f3n para el desarrollo regional establecida en el art\u00edculo trig\u00e9simo segundo de la Ley.<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) no constituye un gasto deducible como gasto necesario para producir la renta. En cambio, el IVA que le ha sido recargado en una operaci\u00f3n podr\u00e1 ser rebajado como gasto si el contribuyente no tiene derecho a cr\u00e9dito fiscal conforme lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31, se hace presente que todos ellos aplican a los impuestos, considerando que se da por cumplido que el gasto es necesario cuando el impuesto est\u00e1 vinculado al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n del giro o negocio.<\/p>\n<p><strong>3.3. P\u00e9rdidas del negocio o empresa durante el a\u00f1o comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad (modificado).<\/strong><\/p>\n<p>La Ley incorpor\u00f3 los p\u00e1rrafos segundo, tercero y cuarto en el N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, siendo relevante distinguir someramente las hip\u00f3tesis que contienen. En efecto, y sin perjuicio que ser\u00e1n analizados con detalle m\u00e1s adelante, en lo fundamental se regula la situaci\u00f3n de la deducci\u00f3n como gasto de:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El costo tributario de ciertos bienes de uso o consumo cuya comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro para su distribuci\u00f3n gratuita, consumo o utilizaci\u00f3n entre personas naturales de escasos recursos (p\u00e1rrafo segundo).<\/li>\n<li>b) La entrega gratuita de especialidades farmac\u00e9uticas y otros productos farmac\u00e9uticos entregados a los establecimientos asistenciales p\u00fablicos o privados, para ser dispensados en la misma condici\u00f3n de gratuidad a los pacientes (p\u00e1rrafo tercero).<\/li>\n<li>c) En conformidad con lo dispuesto en la Ley N\u00b0 20.920, que establece el marco para la gesti\u00f3n de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptar\u00e1 como gasto y se afectar\u00e1 con el impuesto \u00fanico establecido en el inciso primero del art\u00edculo 21, la destrucci\u00f3n voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos anteriores (p\u00e1rrafo cuarto).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Conforme lo anterior, es importante precisar que la regla que sanciona la \u201cdestrucci\u00f3n voluntaria\u201d de bienes con la tributaci\u00f3n de impuesto \u00fanico dispuesta en el art\u00edculo 21 s\u00f3lo se aplica al caso establecido en el p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31. Esto es, s\u00f3lo en caso de \u201cmaterias primas, insumos o bienes procesados o terminados\u201d, que:<\/p>\n<p>(i) Est\u00e9n sujetos a las disposiciones de la Ley N\u00b0 20.920;<\/p>\n<p>(ii) Est\u00e9n en condiciones de ser entregados gratuitamente en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos segundo y tercero del mismo N\u00b0 3 (\u201cpuedan\u201d ser entregados); y, no obstante, lo anterior,<\/p>\n<p>(iii) El contribuyente destruye en forma voluntaria, en lugar de entregarlos gratuitamente.<\/p>\n<p>En consecuencia, cumpliendo las instrucciones administrativas para su deducci\u00f3n como gasto, la destrucci\u00f3n de bienes de uso o consumo cuya comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable (p\u00e1rrafo segundo) y especialidades farmac\u00e9uticas y otros productos farmac\u00e9uticos (p\u00e1rrafo tercero), no se sanciona con el impuesto \u00fanico del art\u00edculo 21 en la medida que dichos bienes o productos no califiquen como materias primas, insumos o bienes procesados o terminados conforme a la Ley N\u00b0 20.920 a que alude el p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b0 3 del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>El apartado 3.3.1.4. ofrece una explicaci\u00f3n sistem\u00e1tica sobre las diferencias y respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos cuarto y segundo del N\u00b0 3 del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p><strong>3.3.1. \u00a0\u00a0 <u>Deducci\u00f3n del costo de ciertos alimentos, productos o materiales, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas caracter\u00edsticas y condiciones se determinen mediante resoluci\u00f3n del Servicio<\/u><\/strong><\/p>\n<p>La Ley agreg\u00f3 los p\u00e1rrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, en el N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, reconociendo como gasto necesario para producir la renta el valor de costo para fines tributarios de ciertos productos cuando su comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable, cumpliendo los requisitos y condiciones que se\u00f1ala la ley.<\/p>\n<p>Conforme al p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 3, las empresas elaboradoras, importadoras, comercializadoras y distribuidoras de alimentos y de los bienes y productos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n en el punto 3.3.1.1., que constituye una lista no taxativa, que hubieran perdido su valor comercial dificultando o haciendo imposible su comercializaci\u00f3n, podr\u00e1n deducir como gasto necesario para producir la renta, las p\u00e9rdidas por el castigo con cargo a resultado del valor de costo de dichos bienes y productos de acuerdo al art\u00edculo 31 N\u00b0 3, cuando en cumplimiento de los requisitos indicados en esta circular, se entreguen de manera gratuita a una instituci\u00f3n sin fines de lucro que los ponga a disposici\u00f3n de personas de escasos recursos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para su utilizaci\u00f3n y\/o consumo.<\/p>\n<p>Atendido que los bienes deben ser aptos para su utilizacion y consumo, el contribuyente podr\u00eda destruirlos \u2013 conforme las reglas generales \u2013 en lugar de entregarlos gratuitamente en caso que su entrega genere alg\u00fan riesgo en su utilizaci\u00f3n o comsumo. Tal podr\u00eda ser el caso de productos l\u00e1cteos o c\u00e1rneos, con vencimiento inminente, que no pueden, sin culpa o negligencia, entregarse de modo gratuito para su uso o consumo (esto es, productos que carecen de inocuidad alimentaria, por ejemplo).<\/p>\n<p>Conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley, a continuaci\u00f3n, se actualizan las instrucciones impartidas a trav\u00e9s de la Circular N\u00b0 60 de 2018, en el siguiente sentido.<\/p>\n<p><strong>3.3.1.1.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Productos que pueden ser castigados por p\u00e9rdida de su valor comercial.<\/p>\n<p>\uf02d Alimentos aptos para el consumo humano<\/p>\n<p>\uf02d Productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza<\/p>\n<p>\uf02d Pa\u00f1ales en todas sus formas o presentaciones<\/p>\n<p>\uf02d Jabones l\u00edquidos destinados exclusivamente al aseo personal<\/p>\n<p>\uf02d Jabones solidos destinados exclusivamente al aseo personal<\/p>\n<p>\uf02d Champ\u00faes<\/p>\n<p>\uf02d B\u00e1lsamos acondicionadores<\/p>\n<p>\uf02d Dent\u00edfricos<\/p>\n<p>\uf02d Colutorios o enjuagatorios bucales<\/p>\n<p>\uf02d Desodorantes<\/p>\n<p>\uf02d Antiperspirantes<\/p>\n<p>\uf02d Productos para rasurar la barba y para despu\u00e9s de rasurarla<\/p>\n<p>\uf02d Talcos<\/p>\n<p>\uf02d Toallas higi\u00e9nicas femeninas<\/p>\n<p>\uf02d Papel higi\u00e9nico<\/p>\n<p>\uf02d Productos de papel tissue de aseo personal<\/p>\n<p>\uf02d Colonias<\/p>\n<p>\uf02d Lociones<\/p>\n<p>\uf02d Cicatrizantes, hidratantes, humectantes y protectores solares para el cuidado de la piel<\/p>\n<p>\uf02d Alimentos para mascotas<\/p>\n<p>\uf02d Libros<\/p>\n<p>\uf02d Art\u00edculos escolares<\/p>\n<p>\uf02d Ropa<\/p>\n<p>\uf02d Juguetes<\/p>\n<p>\uf02d Materiales de construcci\u00f3n<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que dicho listado no es taxativo, toda vez que la norma permite incluir otros bienes de uso o consumo cuyas caracter\u00edsticas y condiciones se determinen mediante resoluci\u00f3n del Servicio.<\/p>\n<p>Al respecto, se precisa que, entretanto no se dicten las se\u00f1aladas resoluciones, los contribuyentes que actualmente entregan sus productos en forma gratuita en virtud de instrucciones previas de este Servicio, podr\u00e1n continuar efectuando dichas entregas y aprovechar el tratamiento tributario dispuesto en el N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p><strong>3.3.1.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos para el castigo con cargo a resultados<\/p>\n<p>Para que las empresas elaboradoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras de los productos indicados puedan acogerse a las nuevas disposiciones del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) P\u00e9rdida de valor comercial de los productos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los productos, no obstante estar aptos para el uso o consumo humano, deben haber experimentado una p\u00e9rdida de su valor comercial que dificulta o hace inviable su comercializaci\u00f3n, generada por la proximidad de su vencimiento, desperfectos o fallas en su fabricaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o transporte, por modificaciones sustantivas en las l\u00edneas de comercializaci\u00f3n que conlleven la decisi\u00f3n de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conserven sus condiciones para el consumo o uso seg\u00fan corresponda. Por ejemplo:<\/p>\n<p>(i) El etiquetado, rotulaci\u00f3n, empaque, envoltorio o envase, presenta alg\u00fan desperfecto o falla menor en su presentaci\u00f3n (descolorido, gastado, manchado, impresi\u00f3n corrida u otro leve desperfecto) que no incide en una abertura o desagarro del envase ni en una alteraci\u00f3n de la calidad del producto.<\/p>\n<p>(ii) El producto se encuentra pr\u00f3ximo a su fecha de vencimiento, pero en condiciones aptas para el consumo humano.<\/p>\n<p>(iii) La entrega gratuita de especialidades farmac\u00e9uticas y otros productos farmac\u00e9uticos de uso humano no debe cumplir las condiciones exigidas en los dos numerales anteriores, toda vez que para los fines de sujetarse al tratamiento tributario en comento dichas especialidades y productos deben encontrarse autorizadas por el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmac\u00e9uticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los productos deben ser entregados gratuitamente por la empresa que los elabora, importa, distribuye o comercializa a una instituci\u00f3n sin fines de lucro para su utilizaci\u00f3n y\/o consumo final por personas de escasos recursos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debidamente habilitada para recibir dichos productos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este requisito tambi\u00e9n se cumple cuando los productos son entregados a una entidad sin fines de lucro, que a su vez los distribuye a otra(s) instituci\u00f3n(es) sin fines de lucro que los ponga a disposici\u00f3n de personas de escasos recursos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para su uso y\/o consumo final.<\/p>\n<p>Tanto las instituciones sin fines de lucro que reciban los productos para su entrega directa a personas de escasos recursos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como aquellas que los distribuyan a otras instituciones para el mismo fin, deben estar inscritas en el registro de instituciones sin fines de lucro distribuidoras y\/o receptoras de productos cuya comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable y extender a la empresa elaboradora, importadora, distribuidora y comercializadora el \u201ccertificado acreditaci\u00f3n recepci\u00f3n de productos cuya comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable\u201d, registro y certificado instruido por este Servicio mediante resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la entrega gratuita de especialidades farmac\u00e9uticas y otros productos farmac\u00e9uticos de uso humano, los establecimientos asistenciales p\u00fablicos o privados que los reciban deber\u00e1n estar inscritos y emitir los certificados en la forma indicada en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las instituciones sin fines de lucro receptoras o distribuidoras de los productos cuya comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable no deben desarrollar actividades relacionadas con la importaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de los productos que reciben o distribuyen.<\/li>\n<li>d) Las p\u00e9rdidas deben encontrarse debidamente contabilizadas, dej\u00e1ndose constancia de todas las operaciones llevadas a cabo en el registro de inventarios de la empresa de conformidad con las instrucciones impartidas en la Circular N\u00b0 3 de 1992.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Especial importancia cobra el requisito que el costo de los productos entregados a t\u00edtulo gratuito, no haya sido rebajado como parte del costo de las empresas productoras o comercializadoras, ni de las empresas farmac\u00e9uticas, que entregan dichos productos a t\u00edtulo gratuito en los t\u00e9rminos precedentemente analizados, toda vez que si as\u00ed fuera el reconocimiento del gasto se hace por la v\u00eda de rebajar el costo en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 30, por consiguiente en tal caso no proceder\u00eda la rebaja como gasto necesario para producir la renta en comento.<\/p>\n<p>En caso que el costo de los productos entregados a t\u00edtulo gratuito, claramente identificado, determinado y valorizado conforme a las normas establecidas en el art\u00edculo 30, se mantenga como un activo de la empresa, s\u00f3lo en dicha situaci\u00f3n proceder\u00e1 su castigo y aceptaci\u00f3n como gasto necesario para producir la renta, en los t\u00e9rminos previamente analizados.<\/p>\n<p><strong>3.3.1.3.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Especialidades farmac\u00e9uticas<\/p>\n<p>Las nuevas disposiciones incorporadas por la Ley establecen que al mismo tratamiento tributario se sujetar\u00e1 la entrega gratuita de especialidades farmac\u00e9uticas y otros productos farmac\u00e9uticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmac\u00e9uticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales p\u00fablicos o privados, para ser dispensados en la misma condici\u00f3n de gratuidad a los pacientes.<\/p>\n<p><strong>3.3.1.4<\/strong>.\u00a0 Destrucci\u00f3n voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los t\u00e9rminos precedentemente indicados.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo cuarto, incorporado al N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, dispone que, conforme lo dispuesto en la Ley N\u00b0 20.920, que establece marco para la gesti\u00f3n de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, \u201cno se aceptar\u00e1 como gasto y se afectar\u00e1 con el impuesto \u00fanico establecido en el inciso primero del art\u00edculo 21, la destrucci\u00f3n voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos anteriores.\u201d<\/p>\n<p>Con el objeto de que en igualdad de condiciones, entre la destrucci\u00f3n y la entrega gratuita, se promueva la entrega de gratuita de las materias primas, insumos o bienes procesados o terminados a que se refiere la la Ley N\u00b0 20.920, cuando ello sea realizable, sin imponer una carga mayor que afecte el negocio, sino que solo incurrir en costos que no sean sustancialmente diferentes entre la referida entrega gratuita y la destrucci\u00f3n, la ley sanciona la destrucci\u00f3n voluntaria, disponiendo que el valor de costo tributario de tales bienes no se aceptar\u00e1 como gasto necesario para producir la renta, debiendo en tal caso dicho costo tributario afectarse con el impuesto \u00fanico de 40% que al efecto establece el inciso primero del art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>Ahora bien, para comprender sistem\u00e1ticamente este p\u00e1rrafo cuarto en el contexto del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, es necesario efectuar las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo a su art\u00edculo 1\u00b0, la Ley N\u00b0 20.920, declara tener como finalidad \u201cdisminuir la generaci\u00f3n de residuos y fomentar su reutilizaci\u00f3n, reciclaje y otro tipo de valorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gesti\u00f3n de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.\u201d<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 25), define \u201cresiduo\u201d como la \u201csustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intenci\u00f3n u obligaci\u00f3n de desechar de acuerdo a la normativa vigente\u201d.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior y de las diversas disposiciones de la Ley N\u00b0 20.920 (que trata la reutilizaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y manejo de residuos, as\u00ed como de los denominados productos prioritarios), es de esperar que, por regla general, se proceda a la reutilizaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados, salvo cuando puedan entregarse gratuitamente en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, a diferencia del p\u00e1rrafo segundo, nuevo, ya comentado (ver apartado 3.3.1.1.), este p\u00e1rrafo cuarto no trata de productos cuya comercializaci\u00f3n se ha vuelto inviable por diversas razones sino de productos sometidos a las normas sobre gesti\u00f3n de residuos, atendida la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.<\/p>\n<p>Por la misma, raz\u00f3n, los productos a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto no siempre ser\u00e1n de aquellos que conservan \u201csus condiciones para el consumo o uso\u201d, debiendo darse a este p\u00e1rrafo cuarto una interpretaci\u00f3n consistente con la naturaleza de las materias primas, insumos o bienes procesados o terminados de que trata la Ley N\u00b0 20.920.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, el contribuyente no se encuentra obligado a entregar gratuitamente materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que pueden ocasionarle alg\u00fan tipo de responsabilidad (por ejemplo, aquellos que sencillamente no son aptos para el uso o consumo), deban reincorporarse a los procesos productivos para su reciclaje o reutilizaci\u00f3n, o productos cuya entrega gratuita suponga incurrir en gastos o costos excesivos en comparaci\u00f3n con el valor de los productos.<\/p>\n<p>En el primer caso podr\u00edan encontrarse, por ejemplo, productos qu\u00edmicos, neum\u00e1ticos inutilizables, aceites industriales.<\/p>\n<p>En el segundo caso, podr\u00edan calificar las botellas de vidrio retornables, envases y embalajes, en general, susceptibles de ser recolectados y tratados.<\/p>\n<p>En el tercer caso se encuentra, por ejemplo, un contribuyente que no est\u00e1 obligado a trasladar las materias primas, insumos o bienes procesados o terminados a un costo mayor que el de su destrucci\u00f3n a puntos de acopio o si implica su traslado a otras localidades. Si el contribuyente que efect\u00faa la entrega gratuita pone los bienes a disposici\u00f3n de la instituci\u00f3n sin fines de lucro para que sean retirados por esta, y, finalmente, no son retirados en un plazo razonable de acuerdo al tipo de producto, se entender\u00e1 que la empresa efectu\u00f3 las gestiones necesarias.<\/p>\n<p>En todos esos casos no se verifica una destrucci\u00f3n \u201cvoluntaria\u201d de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados porque el contribuyente se ve impedido de entregados gratuitamente.<\/p>\n<p>Si el contribuyente destruye las materias primas, insumos o bienes procesados o terminados en las circunstancias antes se\u00f1aladas, no es sancionado con el impuesto \u00fanico del inciso primero del art\u00edculo 21, pudiendo rebajar como gasto la p\u00e9rdida generada por la referida destrucci\u00f3n (no voluntaria) cumpliendo con los requisitos establecidos en la Circular N\u00b0 3 de 1992.<\/p>\n<p>Como se aprecia, la situaci\u00f3n debe ser examinada caso a caso, dependiendo de las circunstancias de cada contribuyente o grupo de contribuyentes, y en definitiva, si la destrucci\u00f3n voluntaria de los productos implica similares costos que entregarlos gratuitamente (y ello es realizable), debe privilegiarse lo segundo en el contexto del p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Este Servicio, mediante resoluci\u00f3n, regular\u00e1 los criterios para aplicar los p\u00e1rrafos segundo a cuarto del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, considerando variables tales como tama\u00f1o del contribuyente, tipo de productos, responsabilidad asociada, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del contribuyente y de las instituciones sin fines de lucro beneficiarias, costes asociados, etc.<\/p>\n<p>En cuanto a la hip\u00f3tesis de \u201cdestrucci\u00f3n voluntaria\u201d, es necesario precisar que el p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 s\u00f3lo hace aplicable, a la destrucci\u00f3n voluntaria de los bienes a que se refiere, el \u201cimpuesto \u00fanico establecido en el inciso primero del art\u00edculo 21\u201d del mismo cuerpo legal, pero no se remite al estatuto completo del citado art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>En otras palabras, es irrelevante \u2013 en el caso de la destrucci\u00f3n voluntaria de los bienes a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 \u2013 que los bienes voluntariamente destruidos generen o no un beneficio directo o indirecto para los relacionados a la empresa o sus propietarios.<\/p>\n<p>Finalmente, se hace presente que, en el caso analizado, la destrucci\u00f3n voluntaria de los bienes se sanciona disponiendo que el valor de costo tributario de tales bienes no se aceptar\u00e1 como gasto necesario para producir la renta, debiendo afectarse dicho costo tributario con el impuesto \u00fanico de 40% establecido en el inciso primero del art\u00edculo 21.<\/p>\n<p><strong>3.3.1.5.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reglas comunes al p\u00e1rrafo segundo y cuarto del N\u00b0 3.<\/p>\n<p>De acuerdo a la ley, en ambos casos los productos deben ser entregados \u201cgratuitamente\u201d. Si bien esta exigencia significa que los bienes no deben implicar un costo para quien los recibe, tampoco debe suponer una erogaci\u00f3n extraordinaria para quien los entrega.<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el contribuyente puede dar por cumplida la entrega gratuita de los productos simplemente poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, en forma adecuada, en sus propias instalaciones o dependencias. Lo mismo se sigue respecto de los productos que los proveedores o las instituciones sin fines de lucro no puedan retirar desde las instalaciones del contribuyente.<\/p>\n<p>Con todo, nada impide que el contribuyente rebaje como gastos los desembolsos asociados a la entrega (selecci\u00f3n, traslado y bodegaje, por ejemplo) o manejo responsable de estos productos para su entrega.<\/p>\n<p><strong>3.3.1.6.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tratamiento tributario frente al IVA<\/p>\n<p>En materia de IVA, el castigo, o el reconocimiento como gasto necesario para producir la renta del costo tributario de los productos que se se\u00f1alan, cumpliendo con los requisitos que establece la ley y se instruyen en esta circular, no tiene incidencia en el derecho al cr\u00e9dito fiscal por el IVA soportado, pudiendo ser utilizado por la empresa elaboradora, importadora, comercializadora y distribuidora en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 23 y siguientes de la LIVS para generar el derecho a la utilizaci\u00f3n como cr\u00e9dito fiscal del impuesto soportado. Asimismo, los alimentos y productos de aseo e higiene personal indicados y la entrega gratuita de especialidades farmac\u00e9uticas a las que se refiere el inciso tercero del N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, que sean entregados sin fines promocionales o de propaganda, previo cumplimento de los requisitos establecidos en la ley e instruidos en esta circular, no se considerar\u00e1n retiros ni faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la letra d), del art\u00edculo 8\u00b0, de la LIVS, como tampoco ser\u00e1 necesario dar el aviso instruido en la Circular N\u00ba 3 de 1992, por la entrega de productos conforme a la presente circular.<\/p>\n<p><strong>3.3.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imputaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas<\/p>\n<p>Se modifica la regla de imputaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. De acuerdo a la Ley, en primer lugar, podr\u00e1n, deducirse las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero del art\u00edculo 31, las cuales deber\u00e1n imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y as\u00ed sucesivamente.<\/p>\n<p>Por su parte, las rentas o cantidades que se perciban a t\u00edtulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputar\u00e1n a las p\u00e9rdidas de la empresa receptora y el monto del IDPC asociados a ellos, se controlar\u00e1 en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el art\u00edculo 14, letra A, N\u00b0 2, letra d).<\/p>\n<p>Se elimina, entonces, la posibilidad de considerar como pago provisional y solicitar la imputaci\u00f3n o devoluci\u00f3n del IDPC pagado sobre las utilidades absorbidas por la p\u00e9rdida tributaria.<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo transitorio de la Ley, estableci\u00f3 una vigencia especial respecto de esta modificaci\u00f3n, prescribiendo que entrar\u00e1 en vigor el 1\u00b0 de enero de 2024 respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de esa fecha.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n transitoria agrega que, no obstante que dichas normas sobre devoluci\u00f3n del IDPC correspondiente a las utilidades absorbidas por p\u00e9rdidas tributarias se mantengan vigentes durante los a\u00f1os comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los a\u00f1os tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las p\u00e9rdidas de una empresa se imputar\u00e1n a las rentas o cantidades que perciban a t\u00edtulo de retiros o dividendos afectos a impuestos finales de otras empresas o sociedades, seg\u00fan los porcentajes por anualidad indicados en la misma norma.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a las p\u00e9rdidas. En particular, el requisito que el gasto sea necesario para producir la renta debe coordinarse con lo dispuesto en el art\u00edculo octavo transitorio de la Ley, que establece la vigencia de las modificaciones a la LIR a partir del 1\u00b0 de enero de 2020, respecto de \u201clos hechos ocurridos a contar de esa fecha\u201d. Esto significa que la p\u00e9rdida de arrastre deber\u00e1 examinarse y acreditarse considerado los requisitos legales e instrucciones vigentes durante el ejercicio comercial correspondiente a la deducci\u00f3n como gasto de dicha p\u00e9rdida de arrastre, ya que la deducci\u00f3n de la p\u00e9rdida de arrastre como gasto en el respectivo ejercicio comercial corresponde al hecho cuya ocurrencia hace referencia la ley.<\/p>\n<p>En el caso de la entrega gratuita de bienes cuya comercializaci\u00f3n se haya vuelto inviable, se da por cumplido el requisito de la necesidad del gasto si se cumplen las condiciones comentadas en la presente Circular.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.3.3.<\/strong> \u00a0<u>Otras modificaciones incorporadas al N\u00b0 3 del inciso cuarto del art\u00edculo 31.<\/u><\/p>\n<p>En el inciso final del N\u00b0 3 se reemplaz\u00f3 la frase \u201cen los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 100 de la Ley N\u00b0 18.045\u201d, por la frase \u201cen los t\u00e9rminos que establece el n\u00famero 17 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Tributario.\u201d, considerando que la letra e) del N\u00b0 3, del art\u00edculo primero de la Ley incorpor\u00f3 en el N\u00b0 17 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Tributario una definici\u00f3n de \u201crelacionados\u201d.<\/p>\n<p><strong>3.4. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cr\u00e9ditos incobrables<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.4.1.<\/strong>\u00a0<u>Instrucciones sobre las nuevas normas de castigo de deudas incobrables<\/u><\/p>\n<p>Las modificaciones incorporadas por la Ley al N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 sobre castigo de deudas incobrables, incorporan nuevas hip\u00f3tesis objetivas que aplican en los casos que se se\u00f1alan m\u00e1s abajo, pero que no alteran la norma previa en el sentido que, para castigar los cr\u00e9ditos incobrables, conforme a dicha norma, estos deben haber sido contabilizados oportunamente y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.<\/p>\n<p>En ese sentido, para el castigo conforme a la norma previa a la incorporaci\u00f3n de las causales objetivas que estableci\u00f3 la Ley, se mantienen vigentes las instrucciones impartidas por este Servicio a trav\u00e9s de las Circulares N\u00b0 24 y N\u00b0 34, ambas de 2008. Sin perjuicio de ello, el Servicio instruir\u00e1 por medio de una resoluci\u00f3n una nueva forma de registrar los cr\u00e9ditos incobrables.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la Ley introduce dos alternativas objetivas para el castigo de los cr\u00e9ditos vencidos e impagos, las cuales, como tambi\u00e9n se indic\u00f3, no impiden castigar y deducir como gasto necesario para producir la renta aquellos cr\u00e9ditos vencidos contabilizados oportunamente y respecto de los cuales se haya agotado prudencialmente los medios de cobro antes del plazo para que opere la causal descrita en la siguiente letra (a).<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al nuevo p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 4, los contribuyentes podr\u00e1n optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los siguientes cr\u00e9ditos que se encuentren vencidos e impagos, como una v\u00eda alternativa y sin considerar la regla del p\u00e1rrafo primero del N\u00b0 4, esto es, sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que se no se trate de operaciones con relacionados:<\/p>\n<p>(a) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cr\u00e9ditos que se encuentren impagos por m\u00e1s de 365 d\u00edas contados desde su vencimiento; o,<\/p>\n<p>(b) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los cr\u00e9ditos vencidos.<\/p>\n<p>En la alternativa (a), para determinar el vencimiento, deber\u00e1 estarse a la fecha consignada en el mismo documento donde consta el cr\u00e9dito, considerando d\u00edas calendario corridos. En el caso que el documento establezca fechas de vencimiento parciales, el c\u00f3mputo de los 365 d\u00edas se har\u00e1 independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su pago, el c\u00f3mputo de los 365 se har\u00e1 desde la fecha de emisi\u00f3n del documento.<\/p>\n<p>A\u00f1o comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a t\u00edtulo de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la p\u00e9rdida, la cantidad que sea menor<\/p>\n<p>A\u00f1o comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a t\u00edtulo de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la p\u00e9rdida, la cantidad que sea menor<\/p>\n<p>En la alternativa (b) el porcentaje a que se refiere la norma ser\u00e1 el que determine el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.<\/p>\n<p>Para los fines de establecer los plazos vencidos sobre los cuales se aplicar\u00e1 el referido porcentaje, se estar\u00e1 a las mismas consideraciones indicadas para la letra a) precedente.<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, si un contribuyente posee cr\u00e9ditos impagos respecto de los cuales ha transcurrido un per\u00edodo inferior a 365 d\u00edas desde su vencimiento, para proceder al castigo desde el punto de vista tributario, debe cumplir los requisitos de contabilizaci\u00f3n oportuna y agotamiento prudencial de los medios de cobro, a menos que el contribuyente se ci\u00f1a a lo que instruya el Servicio mediante resoluci\u00f3n respecto a los porcentajes de incobrabilidad aplicables al sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.<\/p>\n<p>En cambio, si un contribuyente posee cr\u00e9ditos impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 d\u00edas desde su vencimiento, podr\u00e1 proceder al castigo desde el punto de vista tributario aun cuando no se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos alternativos antes descritos en las letras (a) y (b), se excluyen en las operaciones o cr\u00e9ditos otorgados a contribuyentes relacionados en los t\u00e9rminos del N\u00b0 17. &#8211; del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Tributario. Con todo, el inciso final de este N\u00b0 4, agregado por la Ley, permite castigar los cr\u00e9ditos con relacionados cuando la empresa deudora relacionada sea una empresa o sociedad de apoyo al giro, entendi\u00e9ndose como tal a aquellas sociedades o empresas cuyo objeto \u00fanico sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas. En estos casos, aun trat\u00e1ndose de una empresa relacionada, proceder\u00e1 el uso de los m\u00e9todos alternativos para castigo de deuda ya que, en definitiva, se contempla una operaci\u00f3n subyacente que se realiza con un tercero, en que el efecto tributario entendiendo como un todo a la empresa o sociedad de apoyo al giro y la empresa o sociedad que apoya, deber\u00eda ser neutro.<\/p>\n<p>En suma, para rebajar como gasto los cr\u00e9ditos incobrables, siempre que no se trate de operaciones con relacionados, el contribuyente tiene tres alternativas:<\/p>\n<ol start=\"2008\">\n<li>Utilizar la regla del p\u00e1rrafo primero del N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 y agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los m\u00e9todos de cobranza instruidos en las Circulares N\u00b0 24 y N\u00b0 34, ambas de 2008.<\/li>\n<li>Utilizar la primera regla del p\u00e1rrafo segundo del N\u00b04 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, que permite deducir como incobrables los cr\u00e9ditos que se encuentren impagos por m\u00e1s de 365 d\u00edas contados desde su vencimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>iii. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Utilizar la segunda regla del p\u00e1rrafo segundo del N\u00b04 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, que permite deducir como cr\u00e9ditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los cr\u00e9ditos vencidos, el que ser\u00e1 determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Una vez que hayan ejercido una de las alternativas antes se\u00f1aladas para su declaraci\u00f3n anual de impuestos, \u00e9sta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opci\u00f3n en dicha declaraci\u00f3n aduciendo correcci\u00f3n de errores propios en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opci\u00f3n otorgada por la ley.<\/p>\n<p>El contribuyente debe llevar el control de los cr\u00e9ditos castigados, a efectos de acreditar el c\u00e1lculo y el monto del gasto necesario para producir la renta determinado conforme a las normas del p\u00e1rrafo segundo del N\u00b04 del inciso cuarto del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>En caso de una operaci\u00f3n en que el cr\u00e9dito se haya generado o se mantenga con un relacionado, s\u00f3lo se podr\u00e1 utilizar la primera de las reglas mencionadas, esto es, se deber\u00e1n agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo lo instruido en Circulares N\u00b0 24 y N\u00b0 34, ambas de 2008, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Por otra parte, el nuevo p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 dispone que las recuperaciones totales o parciales de cr\u00e9ditos se considerar\u00e1n como ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 29.<\/p>\n<p>Por consiguiente, las sumas que se recuperen con motivo del cumplimiento por parte de los deudores de las obligaciones emanadas de los cr\u00e9ditos que conforme a las reglas precedentes hayan sido deducidos previamente como gasto necesario para producir la renta constituir\u00e1n ingresos brutos del per\u00edodo en que se produzca dicha recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, todos los cr\u00e9ditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 d\u00edas de vencimiento), podr\u00e1n ser castigados tributariamente al 31.12.2020.<\/p>\n<p><strong>3.4.2<\/strong>. \u00a0<u>Instrucciones sobre nuevas normas de castigo de deudas incobrables aplicables a los cr\u00e9ditos incluidos<\/u>\u00a0\u00a0 <u>en la cartera vencida de Bancos e Instituciones Financieras<\/u>.<\/p>\n<p>La Ley incorpora dentro de las instituciones financieras a las empresas operadoras y\/o emisoras de tarjetas de cr\u00e9dito no bancarias, seg\u00fan se dispone en el actual inciso tercero del N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, las recuperaciones totales o parciales de cr\u00e9ditos se considerar\u00e1n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 29. Vale decir se considerar\u00e1n ingresos brutos del per\u00edodo en que se concreten tales recuperaciones.<\/p>\n<p>Cabe precisar que las modificaciones introducidas al N\u00b0 4 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 sobre castigo de cr\u00e9ditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras estrictamente no alteran las normas b\u00e1sicas del texto anterior. Luego, se mantienen vigentes las instrucciones impartidas en conjunto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (actual Comisi\u00f3n para el Mercado Financiero) y el Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, a trav\u00e9s de las Circulares N\u00b0 47 de 2009 y N\u00b0 69 de 2009.<\/p>\n<p><strong>3.4.3.<\/strong> \u00a0\u00a0 <u>Requisitos generales de los gastos.<\/u><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero aplican al castigo de deudores incobrables, con la salvedad de que se encuentren pagados o adeudados, dada la especial naturaleza de este gasto. En cuanto a la necesidad del gasto, para que se cumpla este requisito es menester que la cuenta por cobrar que se castiga provenga de una operaci\u00f3n vinculada al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n del giro o negocio.<\/p>\n<p><strong>3.5. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cuota anual de depreciaci\u00f3n por los bienes f\u00edsicos del activo inmovilizado a contar de su utilizaci\u00f3n en la empresa (sin modificaciones).<\/strong><\/p>\n<p>El N\u00b0 5 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, que no fue modificado por la Ley, permite deducir como gasto una cuota anual de depreciaci\u00f3n por los bienes f\u00edsicos del activo inmovilizado a contar de su utilizaci\u00f3n en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorizaci\u00f3n obligatoria que dispone el art\u00edculo 41.<\/p>\n<p>El sistema base de depreciaci\u00f3n de los bienes del activo inmovilizado establecido en esta disposici\u00f3n fue anteriormente modificado con la incorporaci\u00f3n del sistema de depreciaci\u00f3n acelerada en el a\u00f1o 1977 y con la incorporaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2001 del actual inciso tercero en el que se estableci\u00f3 que la depreciaci\u00f3n acelerada s\u00f3lo podr\u00e1 deducirse como gasto para los efectos del IDPC, no as\u00ed para los efectos del art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, a continuaci\u00f3n, se indican los puntos m\u00e1s relevantes sobre la depreciaci\u00f3n de los bienes del activo inmovilizado.<\/p>\n<p><strong>3.5.1.<\/strong> \u00a0\u00a0 \u00a0<u>Bienes que pueden ser objeto de depreciaci\u00f3n<\/u><\/p>\n<p>Deben tratarse de bienes f\u00edsicos del activo inmovilizado, entendidos como aquellos bienes materiales, tales como maquinarias, muebles, instalaciones, edificios, veh\u00edculos, estanques, galpones, enseres, herramientas, entre otros, y, por lo tanto, quedan excluidos de las normas de depreciaci\u00f3n los bienes intangibles, como derechos de llave, marcas, patentes industriales o de invenci\u00f3n, acciones o derechos sociales, derechos de agua, derechos de opci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>A su turno, son bienes del activo inmovilizado todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el \u00e1nimo de usarlos en forma permanente en la explotaci\u00f3n del giro del contribuyente, sin el prop\u00f3sito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulaci\u00f3n. En consecuencia, no corresponde depreciar bienes que califican como bienes del activo realizable tales como mercader\u00edas, materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboraci\u00f3n, materiales.<\/p>\n<p>El suelo o terreno, tampoco ser\u00e1 objeto de depreciaci\u00f3n, por no estar sujeto a desgaste, agotamiento o destrucci\u00f3n durante su uso.<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa de la norma, no proceder\u00e1 la depreciaci\u00f3n por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en una propiedad minera.<\/p>\n<p><strong>3.5.2.<\/strong> \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Tipos de depreciaci\u00f3n:<\/u><\/p>\n<p>El N\u00b0 5 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 establece tres tipos de depreciaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Normal (o denominada tambi\u00e9n lineal): corresponde a una cuota constante que se determina en relaci\u00f3n a la vida \u00fatil del bien. Es posible que la empresa inicie una depreciaci\u00f3n normal de los bienes, para pasar despu\u00e9s, en otro ejercicio, a una depreciaci\u00f3n acelerada.<\/li>\n<li>b) Acelerada: considera una mayor cuota de depreciaci\u00f3n, acortando la vida \u00fatil a un tercio de la fijada por la Direcci\u00f3n o Direcci\u00f3n Regional. La ley s\u00f3lo permite aplicar esta depreciaci\u00f3n respecto de bienes adquiridos nuevos o internados. A su vez, no permite acoger a depreciaci\u00f3n acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida \u00fatil total sea inferior a tres a\u00f1os. Iniciado el r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada, los contribuyentes podr\u00e1n, en cualquier oportunidad abandonarlo y volver definitivamente al r\u00e9gimen normal de depreciaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Depreciaci\u00f3n de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del t\u00e9rmino de su vida \u00fatil: en este caso, la ley permite aumentar al doble el monto de la cuota de depreciaci\u00f3n anual correspondiente. En la situaci\u00f3n descrita en esta letra, se encuentran, por ejemplo, los bienes del activo inmovilizado obsoletos por los avances tecnol\u00f3gicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los contribuyentes no est\u00e1n obligados a depreciar todos los bienes de la misma manera, de modo que es perfectamente factible que la depreciaci\u00f3n de uno o m\u00e1s bienes se efect\u00fae de modo normal y la de otros bienes se efect\u00fae de manera acelerada. El contribuyente debe llevar el control de los bienes del activo inmovilizado que permita acreditar el c\u00e1lculo o el monto del gasto necesario para producir la renta por concepto de la depreciaci\u00f3n de tales bienes.<\/p>\n<p>Una vez que el contribuyente haya ejercido su opci\u00f3n por uno u otro tipo de depreciaci\u00f3n en un a\u00f1o tributario determinado y se haya dado cumplimiento a la respectiva declaraci\u00f3n de impuestos a la renta, dicha opci\u00f3n resulta irrevocable en dicho periodo, no pudiendo modificar su opci\u00f3n aduciendo correcci\u00f3n de errores propios en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opci\u00f3n otorgada por la ley. Lo anterior, sin perjuicio que, si cumple los requisitos respectivos, en los siguientes a\u00f1os tributarios ejerza su opci\u00f3n por otro tipo de depreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3.5.3.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Vida \u00fatil<\/u><\/p>\n<p>El per\u00edodo de depreciaci\u00f3n dice relaci\u00f3n con los a\u00f1os de vida \u00fatil que fije la Direcci\u00f3n del Servicio. En la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 43 de 2002, este Servicio fij\u00f3 una tabla de vida \u00fatil para los bienes del activo inmovilizado, a utilizar para efectos de su depreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el resolutivo N\u00b0 3 de este instructivo, trat\u00e1ndose de aquellos bienes f\u00edsicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma gen\u00e9rica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N\u00b0 1, ser\u00e1 el propio contribuyente quien en principio deber\u00e1 fijarle la vida \u00fatil a dichos bienes, asimil\u00e1ndolos a aquellos que tengan las mismas caracter\u00edsticas o sean similares a los contenidos en la mencionada tabla. En caso que los citados bienes, por sus caracter\u00edsticas especiales, no puedan asimilarse a algunos de los detallados en la referida tabla, el contribuyente deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n Nacional del Servicio de Impuestos Internos fijar la vida \u00fatil o duraci\u00f3n probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que \u00e9sta le solicite.<\/p>\n<p>La vida \u00fatil establecida en la Resoluci\u00f3n indicada corresponde a bienes adquiridos nuevos, construidos o internados al pa\u00eds.<\/p>\n<p>Cuando se trate de la adquisici\u00f3n de bienes usados, o que se encuentren totalmente depreciados y que todav\u00eda se encuentren en condiciones de seguir siendo explotados, su nuevo propietario puede fijarles, mediante una estimaci\u00f3n de forma prudencial, una nueva vida \u00fatil para determinar la depreciaci\u00f3n a considerando el estado de conservaci\u00f3n en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisici\u00f3n y la vida \u00fatil fijada por el Servicio para los bienes nuevos en la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 43 de 2002, acreditando esta estimaci\u00f3n prudencial con antecedentes t\u00e9cnicos que deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de las instancias de fiscalizaci\u00f3n pertinentes.<\/p>\n<p><strong>3.5.4.<\/strong> \u00a0<u>Per\u00edodo y forma de determinar el monto de la depreciaci\u00f3n anual<\/u><\/p>\n<p>La rebaja como gasto necesario para producir la renta de la depreciaci\u00f3n de los bienes del activo inmovilizado s\u00f3lo proceder\u00e1 a partir del ejercicio en que se inicie la utilizaci\u00f3n del activo inmovilizado respectivo.<\/p>\n<p>La primera cuota anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 un gasto del ejercicio en que inicie la utilizaci\u00f3n del activo inmovilizado respectivo. A partir de dicho inicio, se aplicar\u00e1n los a\u00f1os de vida \u00fatil establecidos en la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 43 de 2002.<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n constituye una determinaci\u00f3n previa de desgaste por el uso y el transcurso del tiempo de los bienes del activo fijo, pues el solo transcurso del tiempo tambi\u00e9n obliga a reconocer un menor valor de los bienes. De este modo, si en un ejercicio particular se suspende el uso del bien en la empresa, igualmente corresponder\u00e1 rebajar como gasto la cuota anual de depreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n se determinar\u00e1 anualmente al t\u00e9rmino del ejercicio correspondiente. El monto de la cuota anual de depreciaci\u00f3n se calcular\u00e1 dividiendo el valor neto de los bienes, debidamente actualizados a la fecha del balance respectivo, por el n\u00famero de a\u00f1os de vida \u00fatil que le queden en cada oportunidad, y as\u00ed sucesivamente hasta extinguir totalmente el valor depreciable del bien.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, la cuota de depreciaci\u00f3n anual se calcular\u00e1 en proporci\u00f3n al n\u00famero de meses de uso, comput\u00e1ndose cualquier fracci\u00f3n de mes como mes completo.<\/p>\n<p>Por valor neto del bien, se considerar\u00e1, el valor de adquisici\u00f3n o inversi\u00f3n, sin considerar el IVA en los casos en que da derecho a cr\u00e9dito fiscal, m\u00e1s el valor de las mejoras o ampliaciones, m\u00e1s la revalorizaci\u00f3n obligatoria que dispone el art\u00edculo 41 y descontada la depreciaci\u00f3n acumulada.<\/p>\n<p><strong>3.5.5.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31.<\/u><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a la depreciaci\u00f3n, con la salvedad de que se encuentre pagado o adeudado, dada la especial naturaleza de este gasto. En cuanto a la necesidad del gasto, es menester que el bien sobre el cual se aplica la depreciaci\u00f3n haya sido destinado al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n de la empresa o negocio.<\/p>\n<p><strong>3.6. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Depreciaci\u00f3n especial para contribuyentes que tengan un promedio anual de ingresos igual o inferior a 100.000 UF (modificado).<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.6.1.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Reglas generales<\/u><\/p>\n<p>La Ley reemplaz\u00f3 los dos primeros p\u00e1rrafos de este n\u00famero 5\u00b0 bis, por uno nuevo, estableciendo un solo r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n para los contribuyentes cuyos ingresos promedio no superen el l\u00edmite de 100.000 UF, a diferencia de los incisos reemplazados que aplicaban distintos reg\u00edmenes de depreciaci\u00f3n dependiendo del monto de los ingresos promedios de cada contribuyente y de si los bienes sobre los cuales se trataba eran bienes nuevos. Lo anterior en consistencia con la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen Pro Pyme, ya que pueden ingresar en \u00e9l empresas con un promedio anual de ingresos brutos, en los \u00faltimos tres ejercicios, de hasta 75.000 UF.<\/p>\n<p>El Servicio imparti\u00f3 las instrucciones sobre los dos primeros p\u00e1rrafos, ahora reemplazados por la Ley, a trav\u00e9s de la Circular N\u00b0 62 de 2014, cuya letra B) del n\u00famero 4) del Cap\u00edtulo II debe actualizarse seg\u00fan se instruye en el Cap\u00edtulo III de la presente circular.<\/p>\n<p><strong>3.6.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31.<\/u><\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a la depreciaci\u00f3n, con la salvedad de que se encuentre pagado o adeudado, dada la especial naturaleza de este gasto y que el bien depreciado, para ser necesario el gasto, es el que debe ser un bien destinado al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n del negocio.<\/p>\n<p><strong>3.7. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sueldos, salarios y remuneraciones (modificado)<\/strong><\/p>\n<p>La Ley incorpor\u00f3 una serie de modificaciones al N\u00b0 6 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, que se refiere en general a los gastos por concepto de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por las empresas por la prestaci\u00f3n de servicios personales.<\/p>\n<p>Los cambios tienden a ordenar la norma e introducir algunas modificaciones de fondo sobre las sumas que la LIR permite rebajar por este concepto como gasto necesario para producir la renta.<\/p>\n<p>Conforme lo anterior se mantienen vigentes las instrucciones impartidas por el Servicio respecto de las normas que no se modifican, y se comentan a continuaci\u00f3n los cambios incorporados.<\/p>\n<p><strong>3.7.1.<\/strong> \u00a0<u>Sueldos, salarios y otras remuneraciones a que se refiere el inciso primero del N\u00b0 6<\/u>.<\/p>\n<p>De acuerdo al inciso primero del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo del Trabajo, se entiende por remuneraci\u00f3n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Por su parte, y conforme con lo establecido en la letra a) del art\u00edculo 42 del mismo C\u00f3digo, sueldo o sueldo base es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por per\u00edodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestaci\u00f3n de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del referido C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme al p\u00e1rrafo primero del N\u00b0 6 corresponde rebajar como gasto necesario para producir la renta todo pago al trabajador que constituya una contraprestaci\u00f3n que recibe por causa de un contrato de trabajo, ya sean sueldos o salarios, entendiendo por los primeros aquellos que corresponden a estipendios fijos y por los segundos estipendios variables. Dichas remuneraciones pueden haber sido pactadas en contratos individuales, o convenios o contratos colectivos.<\/p>\n<p>Conforme a la norma, el \u00fanico requisito especialmente establecido para su aceptaci\u00f3n como gasto necesario es que se encuentren pagados o adeudados, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el apartado 3.7.3 y 3.7.4.<\/p>\n<p><strong>3.7.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0 <u>Otras remuneraciones a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 6.<\/u><\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 6 regula la situaci\u00f3n de los gastos correspondientes a las sumas que tienen su origen en disposiciones legales o contractuales, lo que las transforma en obligatorias para las empresas empleadoras que las debe pagar o que adeuda a sus trabajadores.<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo se refiere a los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asignaciones de movilizaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y vi\u00e1tico;<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las cantidades por concepto de gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Participaciones, gratificaciones legales y contractuales.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indemnizaciones;<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza.<\/p>\n<p>Por su parte, esta disposici\u00f3n contempla un segundo requisito para su aceptaci\u00f3n como gasto necesario, esto es, que guarden relaci\u00f3n directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, las asignaciones de movilizaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n son de com\u00fan aplicaci\u00f3n y se relacionan con el traslado de los trabajadores desde sus hogares a la empresa y el cumplimiento de un horario que implica consumir alimentos dentro de la jornada laboral. A su turno, el vi\u00e1tico guarda relaci\u00f3n directa con la naturaleza de la actividad del trabajador, cuando en el desempe\u00f1o de sus funciones deba trasladarse a lugares distintos del domicilio de la empresa empleadora, debiendo por ello financiar gastos de movilizaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n o alojamiento.<\/p>\n<p>En el caso de los gastos de representaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por ellos los gastos en que incurren los trabajadores en inter\u00e9s de la empresa, se entender\u00e1 cumplido dicho requisito cuando, por ejemplo, se deba atender a personas o ejecutivos de otras empresas, como proveedores o posibles clientes, con motivo de sus negocios, siempre que el trabajador deba rendir cuenta a la empresa del referido gasto. La acreditaci\u00f3n de este gasto podr\u00e1 realizarse con todos los medios de prueba que establece la ley y, en especial, debe tenerse presente lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n Ex. N\u00b0 20 de 2002, que para facilitar la prueba de los gastos de alojamiento, alimentaci\u00f3n y traslado en beneficio de personas, residentes en Chile o en el extranjero, que asistan en calidad de invitados, como clientes o proveedores actuales o potenciales, a eventos con fines promocionales o de publicidad, establece la posibilidad de voluntariamente llevar un \u00abRegistro de Invitados de Negocios\u00bb y una \u00abPlanilla de Gastos por Invitados de Negocios\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de las participaciones, gratificaciones legales y contractuales, se entender\u00e1 cumplido el requisito en cuesti\u00f3n cuando dichos emolumentos tengan su origen en disposiciones legales o contractuales. De igual forma en el caso de las indemnizaciones.<\/p>\n<p>Los conceptos precedentemente detallados en los apartados 3.7.1 y 3.7.2, tambi\u00e9n se pueden rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligaci\u00f3n contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que respecto de tales sumas sean aplicables. Para tales efectos, se deben considerar las reglas de tributaci\u00f3n que impone la ley respecto de los impuestos que sean aplicables, como es el caso de remuneraciones voluntarias que no resulten gravadas con impuesto, por ejemplo, las indemnizaciones voluntarias, las que podr\u00edan quedar liberadas total o parcialmente de impuestos conforme a lo dispuesto en el N\u00b0 13 del art\u00edculo 17, y cumplir\u00edan este requisito.<\/p>\n<p><strong>3.7.3.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Remuneraciones cuyos beneficiarios hayan podido influir en su fijaci\u00f3n (p\u00e1rrafos tercero y cuarto del N\u00b0 6).<\/u><\/p>\n<p>Esta norma no fue modificada por la Ley, siendo aplicables las instrucciones impartidas por el Servicio sobre dicha materia a trav\u00e9s de la Circular N\u00b0 151 de 1976.<\/p>\n<p>Cabe tener presente que no ser\u00e1 causal suficiente para limitar tales emolumentos el hecho que las remuneraciones no sean proporcionales a las rentas declaradas por la empresa o un aumento de las remuneraciones no acompa\u00f1ado de un aumento de las rentas de la empresa. En ambos casos, el monto de la remuneraci\u00f3n puede ser razonablemente proporcionado a los servicios prestados por el trabajador o a la importancia y responsabilidad de su cargo.<\/p>\n<p>A fin de resolver si tales remuneraciones cumplen el requisito para su aceptaci\u00f3n como gasto, es razonable considerar si la remuneraci\u00f3n corresponde a la importancia del cargo, teniendo presente la importancia de la empresa (tama\u00f1o, presencia en el mercado, entre otros) o de sus negocios y las remuneraciones que generalmente se pagan en otras empresas semejantes o an\u00e1logas por cargos o funciones id\u00e9nticos o similares.<\/p>\n<p><strong>3.7.4.<\/strong> \u00a0\u00a0 <u>Remuneraci\u00f3n asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales (p\u00e1rrafo<\/u> <u>cuarto del N\u00b0 6) y a sus c\u00f3nyuges, convivientes civiles o hijos.<\/u><\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n legal reconoce que muchos propietarios de empresas, especialmente de empresas de menor tama\u00f1o, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y tambi\u00e9n realizando actividades operativas, por lo que si bien no califican bajo el concepto de \u201ctrabajadores\u201d, al faltarles la dependencia y subordinaci\u00f3n propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneraci\u00f3n de mercado.<\/p>\n<p>Quedan sujetas a esta disposici\u00f3n las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades an\u00f3nimas y sociedades por acciones, acept\u00e1ndose como gasto la remuneraci\u00f3n razonablemente proporcionada en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.<\/p>\n<p>Por lo tanto, junto con incorporarse dentro de los beneficiarios de tales remuneraciones a los accionistas de sociedades an\u00f3nimas y sociedades por acciones, se elimin\u00f3 el l\u00edmite de remuneraciones que establec\u00eda la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas, vale decir, se elimin\u00f3 el l\u00edmite que en dichos casos s\u00f3lo se pod\u00eda deducir hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.<\/p>\n<p>De igual forma, la norma en an\u00e1lisis establece que dichas remuneraciones se consideran rentas del art\u00edculo 42 N\u00b0 1.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acepta como gasto las remuneraciones pagadas al c\u00f3nyuge o conviviente civil del propietario y sus hijos, en la medida que se trate de una remuneraci\u00f3n razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.<\/p>\n<p>Lo anterior, en la misma l\u00f3gica de la remuneraci\u00f3n del propietario de la empresa, esto es, si el c\u00f3nyuge, conviviente civil o hijo de un propietario de la empresa, efectivamente presta servicios a la misma y dichos servicios son necesarios para producir la renta, la remuneraci\u00f3n pagada es aceptada como gasto tal como la remuneraci\u00f3n de cualquier otro trabajador.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.7.5.<\/strong> \u00a0\u00a0 <u>Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero conforme con el p\u00e1rrafo final.<\/u><\/p>\n<p>La nueva norma exige que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro de la empresa pagadora.<\/p>\n<p><strong>3.7.6.<\/strong> \u00a0\u00a0 <u>Indemnizaciones por a\u00f1os de servicios al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral en el caso de reorganizaciones empresariales que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro del mismo grupo empresarial<\/u><u>, sin soluci\u00f3n de continuidad.<\/u><\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo final incorporado a este n\u00famero por la Ley, regula la situaci\u00f3n tributaria de las indemnizaciones por a\u00f1os de servicios en el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos econ\u00f3micos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin soluci\u00f3n de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los a\u00f1os de servicios prestados a otras empresas del grupo.<\/p>\n<p>Sobre el particular la norma expresa que, en tales casos, proceder\u00e1 la deducci\u00f3n como gasto del pago de las indemnizaciones que correspondan por a\u00f1os de servicios al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral, proporcionalmente seg\u00fan el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.<\/p>\n<p>Esta norma es aplicada por la \u00faltima empresa empleadora del grupo econ\u00f3mico que paga el monto total de la indemnizaci\u00f3n por a\u00f1os de servicio devengada por el trabajador tanto en el per\u00edodo trabajado en la empresa pagadora, como en el per\u00edodo trabajado en las dem\u00e1s empresas empleadoras del grupo, la que luego recuperar\u00e1 de cada empresa aquella parte que corresponda.<\/p>\n<p>As\u00ed, el monto total se califica como gasto en el momento de su pago al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral del trabajador en alguna de las empresas del grupo, precis\u00e1ndose que, en definitiva, el gasto por indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ser soportado en forma proporcional por las empresas donde el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios y en conformidad al tiempo en que haya trabajado en cada una de ellas. En consecuencia, para tales efectos y conforme con lo que se\u00f1ala la norma, el monto a rebajar por cada una de las empresas empleadoras se determinar\u00e1 proporcionalmente seg\u00fan el tiempo trabajado en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que si la o las empresas anteriores del grupo han dejado de existir por cualquier causa, la empresa pagadora de la indemnizaci\u00f3n (esto es, la \u00faltima en que prest\u00f3 servicios el trabajador), tendr\u00e1 derecho a rebajar como gasto el total de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3.7.7.<\/strong>\u00a0 \u00a0 <u>Honorarios por prestaci\u00f3n de servicios personales<\/u><\/p>\n<p>Los honorarios por servicios personales, sean pactados con terceros o con el socio, accionista o empresario individual, el c\u00f3nyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, corresponden a un gasto que se rige por las reglas generales del inciso primero del art\u00edculo 31 y que no se contemplan en el N\u00b0 6 del inciso cuarto del art\u00edculo<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe se\u00f1alar que los honorarios pagados o adeudados por prestaci\u00f3n de servicios personales que se pacten con el socio, accionista o empresario individual, el c\u00f3nyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, pueden ser rebajados como gasto, siempre que, cumplan con los requisitos generales tratados en el apartado 1.<\/p>\n<p><strong>3.7.8.<\/strong> \u00a0<u>Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31.<\/u><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero se aplican a los sueldos, salarios y remuneraciones. Ahora bien, el requisito de necesidad del gasto se da por cumplido, atendida la naturaleza de este gasto, salvo en el caso de los propietarios de la empresa o relacionados conforme al inciso final del art\u00edculo 21, seg\u00fan corresponda, para quienes la necesidad del gasto deber\u00e1 evaluarse considerando si trabaja efectivamente en la empresa y en base al l\u00edmite de un sueldo a un valor de mercado.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del gasto en forma fehaciente ante este Servicio se efectuar\u00e1 con el libro de remuneraciones, cuando corresponda de acuerdo con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo del Trabajo, con las respectivas liquidaciones de sueldos y planillas de imposiciones previsionales, con la liquidaci\u00f3n de impuestos sobre la renta cuando corresponda y con los dem\u00e1s medios de prueba que establece la ley que sean consistentes con las obligaciones legales de registro y certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3.8. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Becas de estudio (sin modificaciones)<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo al N\u00b0 6 bis del inciso cuarto del art\u00edculo 31, pueden deducirse como gasto las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relaci\u00f3n a las cargas de familia u otras normas de car\u00e1cter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podr\u00e1 ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educaci\u00f3n superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este l\u00edmite ser\u00e1 de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.<\/p>\n<p>Considerando que la Ley no introdujo modificaciones en esta parte se mantienen \u00edntegramente las instrucciones contenidas en Circular N\u00b0 40 de 2001.<\/p>\n<p>Se hace presente que las becas de estudio que la empresa otorgue a los propios trabajadores, no se rigen por este numeral 6 bis, sino que corresponde aplicar los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a las becas de estudio, salvo el de la necesidad del gasto que se da por cumplida, dada la especial naturaleza de este gasto.<\/p>\n<p><strong>3.9. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Donaciones cuyo \u00fanico fin sea la realizaci\u00f3n de programas de instrucci\u00f3n b\u00e1sica o media gratuitas, t\u00e9cnica, profesional o universitaria en el pa\u00eds, ya sean privados o fiscales (modificado).<\/strong><\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n incorporada a esta disposici\u00f3n s\u00f3lo tiene por prop\u00f3sito precisar, respecto de estas donaciones, que el gasto proceder\u00e1, ya sea que los programas de instrucci\u00f3n sean realizados directamente por la instituci\u00f3n donataria o a trav\u00e9s de otras entidades o establecimientos docentes, acad\u00e9micos o educacionales, como cuando utiliza los recursos para realizar tales programas contratando otras entidades o establecimientos docentes, acad\u00e9micos o educacionales.<\/p>\n<p>En consecuencia, las instrucciones impartidas sobre la materia contenidas en Circulares N\u00b0 42 de 1990 y N\u00b0 24 de 1993 se complementan con lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior. Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 19.885, sobre aplicaci\u00f3n del L\u00edmite Global Absoluto a las donaciones (tambi\u00e9n modificada por la Ley y cuyas instrucciones se impartieron a trav\u00e9s de Circular N\u00b0 20 de 2020).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero se aplican a las donaciones establecidas en el N\u00b0 7 que se analiza, con la salvedad de la necesidad del gasto, dada su especial naturaleza.<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n, se puede realizar mediante los medios de prueba que contempla le ley, en especial, como se indica en los instructivos precedentemente se\u00f1alados, a trav\u00e9s de un recibo o mediante un documentos en el que se establezca el monto y destino de la donaci\u00f3n efectuada, debidamente firmada por el donatario o por una persona habilitada legalmente para ello.<\/p>\n<p><strong>3.10. \u00a0\u00a0\u00a0 Reajustes y diferencias de cambios provenientes de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisici\u00f3n de bienes del activo inmovilizado y realizable (sin modificaciones).<\/strong><\/p>\n<p>El N\u00b0 8 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 permite rebajar como gasto los reajustes y diferencias de cambios provenientes de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos destinados al giro del negocio o empresa, incluyendo los originados en la adquisici\u00f3n de bienes del activo inmovilizado y realizable.<\/p>\n<p>Al igual que el N\u00b0 1 del inciso cuarto, que permite rebajar los intereses sobre las cantidades adeudadas dentro del a\u00f1o a que se refiere el impuesto, el N\u00b0 8 permite rebajar los reajustes y diferencias de cambios provenientes de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisici\u00f3n de bienes del activo inmovilizado y realizable, sin establecer ning\u00fan otro requisito especial para su rebaja como gasto necesario para producir la renta.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en el caso de los reajustes y diferencias de cambios provenientes de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos destinados a la adquisici\u00f3n de bienes del activo inmovilizado, \u00e9stos pueden optativamente ser rebajados como gasto o adicionados al costo de dichos bienes. En este \u00faltimo caso su deducci\u00f3n se generar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema de depreciaci\u00f3n u otras situaciones en que corresponda deducir el costo del activo, como su destrucci\u00f3n o enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero aplican a los reajustes y diferencias de cambio siempre que se encuentren adeudados. Luego, para aceptar como gasto necesario los reajustes y diferencias de cambio de los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos en comento deben corresponder a cr\u00e9ditos destinados a actividades relacionadas al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n del giro del negocio o empresa o a la adquisici\u00f3n de bienes del activo relacionados a esos fines.<\/p>\n<p><strong>3.11. \u00a0\u00a0\u00a0 Gastos de organizaci\u00f3n y puesta en marcha (sin modificaciones).<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo al N\u00b0 9 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, pueden deducirse como gasto los gastos de organizaci\u00f3n y puesta en marcha, los cuales podr\u00e1n ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el a\u00f1o en que la empresa comience a generar ingresos (percibidos o devengados) de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.<\/p>\n<p>Considerando que la Ley no modific\u00f3 el N\u00b0 9, mantienen plena aplicaci\u00f3n las instrucciones actualmente vigentes sobre la materia, cuyos aspectos m\u00e1s relevantes son los siguientes:<\/p>\n<p><strong>3.11.1.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Definici\u00f3n<\/u><\/p>\n<p>Los gastos de organizaci\u00f3n y puesta en marcha son aquellos que por su naturaleza y monto inciden en la generaci\u00f3n de ingresos o renta de m\u00e1s de un ejercicio, los que, sin embargo, conforme con lo establecido en la misma disposici\u00f3n, pueden ser reconocidos para fines tributarios como gasto en el ejercicio de su generaci\u00f3n o bien, optativamente, en los a\u00f1os en que se estime que dichos gastos inciden en la generaci\u00f3n de ingresos.<\/p>\n<p>Se entienden incorporados dentro del concepto de gastos de organizaci\u00f3n y puesta en marcha aquellos gastos en que es necesario incurrir con motivo de la creaci\u00f3n de una nueva empresa o del inicio de un nuevo negocio por una empresa que ya se encuentra en funcionamiento, considerando aquellos en que se incurre en momentos previos a la generaci\u00f3n de ingresos y que, por su naturaleza, pueden ser considerados como necesarios para producir la renta de m\u00e1s de un ejercicio.<\/p>\n<p><strong>3.11.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Tratamiento tributario<\/u><\/p>\n<p>Pueden amortizarse o reflejarse como gasto en resultados en uno, dos o m\u00e1s a\u00f1os, con un m\u00e1ximo de seis ejercicios comerciales consecutivos, a elecci\u00f3n del contribuyente.<\/p>\n<p>En el evento que los contribuyentes opten por amortizar dichos gastos en m\u00e1s de un per\u00edodo, con el tope de seis ejercicios comerciales consecutivos, el plazo de imputaci\u00f3n se contar\u00e1, a opci\u00f3n del contribuyente, a partir de la fecha en que se generaron dichos gastos o bien desde el a\u00f1o en que la empresa comience a generar ingresos percibidos o devengados de su actividad principal, cuando esta \u00faltima circunstancia sea posterior a la fecha en que se originaron los referidos desembolsos.<\/p>\n<p>En el caso de empresas cuyo \u00fanico giro, seg\u00fan la escritura de constituci\u00f3n, sea el desarrollo de una actividad por un tiempo inferior a seis a\u00f1os no renovables ni prorrogables, podr\u00e1n amortizar tambi\u00e9n optativamente sus gastos de organizaci\u00f3n y puesta en marcha por su monto total en el mismo ejercicio en que ellos se originaron, o bien, en el n\u00famero de a\u00f1os que abarque la existencia legal de la empresa.<\/p>\n<p>En el caso a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el saldo no amortizado en un ejercicio, deber\u00e1 actualizarse para los fines de la amortizaci\u00f3n de los ejercicios siguientes, seg\u00fan la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) entre el \u00faltimo d\u00eda del segundo mes anterior al de iniciaci\u00f3n del ejercicio y el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior al del balance, sucesivamente hasta su total amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3.11.3.<\/strong> Menor valor de la inversi\u00f3n o goodwill<\/p>\n<p>Sobre el tratamiento del menor valor de la inversi\u00f3n, tratado en el p\u00e1rrafo tercero del N\u00b0 9 del art\u00edculo 31, rigen \u00edntegramente las instrucciones contenidas en Circulares N\u00b0 13 de 2014 y N\u00b0 1 de 2015.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.11.4.<\/strong> Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero se aplican a los gastos de organizaci\u00f3n y puesta en marcha, excepto en el caso que se trate del menor valor de la inversi\u00f3n o \u201cgoodwill\u201d. En este caso, cuando se trate de fusi\u00f3n de sociedades, los requisitos del inciso primero del art\u00edculo 31 resultan inaplicables de acuerdo a la naturaleza del gasto, sin perjuicio de que deba acreditarse el costo de la inversi\u00f3n y el capital propio tributario para efectos de la determinaci\u00f3n del \u201cgoodwill\u201d.<\/p>\n<p><strong>3.12.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0 Gastos de promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n en el mercado de art\u00edculos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente (sin modificaciones).<\/p>\n<p>Conforme al N\u00b0 10 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 se pueden deducir los gastos incurridos en la promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n en el mercado de art\u00edculos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos.<\/p>\n<p>Entendiendo que dichos gastos pueden incidir en la generaci\u00f3n de ingresos o renta de m\u00e1s de un ejercicio, conforme con lo establecido en la misma disposici\u00f3n pueden ser reconocidos como gasto en el ejercicio de su generaci\u00f3n o, bien, optativamente en los a\u00f1os en que se estime que dichos gastos inciden en la generaci\u00f3n de ingresos (percibidos o devengados) con un l\u00edmite de tres ejercicios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero se aplican a los gastos de promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n en el mercado de art\u00edculos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente.<\/p>\n<p><strong>3.13.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0 Gastos incurridos en investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en inter\u00e9s de la empresa (sin modificaciones).<\/p>\n<p>De acuerdo al N\u00b0 11 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 pueden deducirse los gastos incurridos en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en inter\u00e9s de la empresa aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.<\/p>\n<p>Considerando que la Ley no modific\u00f3 el N\u00b0 11, se mantienen vigentes las instrucciones impartidas por el Servicio a trav\u00e9s de las Circulares N\u00b0 11 de 1989, N\u00b0 61 de 2008 y N\u00b0 19 de 2013, teniendo en consideraci\u00f3n que bajo el concepto de gasto necesario que contempla la ley, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica constituyen gastos que por su naturaleza se realizan en el inter\u00e9s o para el desarrollo y mantenci\u00f3n del giro o negocio de la empresa.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este numeral cabe analizar lo establecido en la Ley N\u00b0 20.241, modificada por la Ley N\u00b0 20.570, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen tributario de los pagos efectuados por los contribuyentes de la Primera Categor\u00eda que celebren contratos de investigaci\u00f3n y desarrollo con centros de investigaci\u00f3n registrados por la Corporaci\u00f3n de Fomento de la Producci\u00f3n (Corfo) o ejecuten proyectos de Investigaci\u00f3n y desarrollo certificados por dicha entidad. En estos casos se permite deducir como gasto necesario para producir la renta los pagos que efect\u00faen los contribuyentes en virtud de los contratos de investigaci\u00f3n y desarrollo, en aquella parte que no pueda ser deducida como cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley N\u00b0 20.241 establece que los pagos incurridos en investigaci\u00f3n y desarrollo acogidos a los beneficios tributarios que ella contempla no podr\u00e1n sujetarse, al mismo tiempo, al tratamiento de cr\u00e9dito que contempla dicha ley y de gasto conforme a lo dispuesto en el N\u00b0 11 del art\u00edculo 31 en an\u00e1lisis. Luego, si el contribuyente cumple los requisitos para acceder a los beneficios de ambas normas legales deber\u00e1 optar por utilizar una de ellas.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, los gastos incurridos en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en inter\u00e9s de la empresa (no sujetos a las disposiciones de la Ley N\u00b0 20.241) pueden ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o bien hasta en seis ejercicios consecutivos contados desde su pago o adeudamiento.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31 se aplican a los gastos incurridos por investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica en inter\u00e9s de la empresa, salvo el requisito de la necesidad del gasto, el que no resulta aplicable por la especial naturaleza de este gasto.<\/p>\n<p><strong>3.14.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0 Pagos efectuados al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del art\u00edculo 59 de esta ley, hasta por un m\u00e1ximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio (sin modificaciones).<\/p>\n<p>De acuerdo al N\u00b0 12 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, pueden deducirse como gasto los pagos que se efect\u00faen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del art\u00edculo 59 de esta ley, hasta por un m\u00e1ximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impone un l\u00edmite a los pagos que se efect\u00faen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del art\u00edculo 59, hasta por un m\u00e1ximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio en los casos en que entre el contribuyente y el beneficiario del pago exista o haya existido relaci\u00f3n directa o indirecta en el capital, control o administraci\u00f3n de uno u otro.<\/p>\n<p>Las instrucciones sobre tales gastos y sobre la aplicaci\u00f3n de dicho l\u00edmite el Servicio las imparti\u00f3 por medio de las Circulares N\u00b0 61 de 1997 y N\u00b0 65 de 2001, las cuales se mantienen plenamente vigentes.<\/p>\n<p>No obstante el l\u00edmite m\u00e1ximo de 4% establecido en el N\u00b012 del inciso cuarto del art\u00edculo 31, para los casos en que sea aplicable, se sujetar\u00e1n a la norma especial establecida en el art\u00edculo 41E, esto es, a la norma que regula que los precios de transferencia que se pacten con partes relacionadas en el extranjero se efect\u00faen a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31 se aplican a los tratados en este N\u00b0 12.<\/p>\n<p><strong>3.15.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0 <strong>PAGOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE EXIGENCIAS, MEDIDAS O CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES IMPUESTAS PARA LA EJECUCI\u00d3N DE UN PROYECTO O ACTIVIDAD Y OTROS CASOS DE GASTOS ACEPTADOS EFECTUADOS A LA COMUNIDAD (N\u00daMERO 13, NUEVO)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.15.1.<\/strong> Casos<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo primero del nuevo N\u00b0 13 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 permite deducir los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecuci\u00f3n de un proyecto o actividad, contenidas en la resoluci\u00f3n dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente sobre medio ambiente. Esto es, se refiere a los casos de gastos o desembolsos obligatorios en conformidad a la legislaci\u00f3n en materia medioambiental.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 13, consagra las siguientes dos hip\u00f3tesis adicionales de gastos o desembolsos tributariamente aceptados, que recogen situaciones de desembolsos voluntarios, en el sentido que van m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias medidas o condiciones impuestas por la legislaci\u00f3n en materia ambiental:<\/p>\n<ol>\n<li>Los que el titular incurra con ocasi\u00f3n de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente sobre medio ambiente, con una resoluci\u00f3n dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>Los efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de car\u00e1cter permanente, tales como gastos asociados a la construcci\u00f3n de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales espec\u00edficos y otros aportes de similar naturaleza.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ambos casos, la ley exige que los gastos o desembolsos deban constar en un contrato o convenio suscrito con un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>En el caso de la letra a), los gastos o desembolsos (adem\u00e1s de constar en un contrato o convenio suscrito con un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado) deben cumplir las siguientes exigencias:<\/p>\n<ul>\n<li>El contribuyente debe ser titular de un proyecto o actividad aprobada mediante resoluci\u00f3n dictada por la autoridad competente; y,<\/li>\n<\/ul>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El gasto o desembolso debe efectuarse con ocasi\u00f3n de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental del proyecto o actividad que cumpla el requisito (i), anterior.<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el caso de la letra a) los gastos o desembolsos forman parte de compromisos ambientales incluidos en la evaluaci\u00f3n que realiza la autoridad competente para el respectivo proyecto o actividad, y no solo un acuerdo suscrito con el \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado que el contribuyente determine.<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de la letra b), los gastos o desembolsos (adem\u00e1s de constar en un contrato o convenio suscrito con un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado) deben cumplir las siguientes exigencias:<\/p>\n<ul>\n<li>Efectuarse \u201cen favor de la comunidad\u201d; y,<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Suponer un beneficio de car\u00e1cter \u201cpermanente\u201d, tales como gastos asociados a la construcci\u00f3n de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales espec\u00edficos y otros aportes de similar naturaleza.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este caso, la norma es suficientemente exigente en cuanto al destino de los gastos o desembolsos (la comunidad) y la forma de materializarlos (beneficios que perduren en el tiempo mediante obras, infraestructuras o programas espec\u00edficos). Esto es, los gastos o desembolsos deben efectuarse a trav\u00e9s de aportes que otorguen valor a la comunidad, que dicho valor sea conmensurable (objetivo) y concreto, y que, por las mismas razones, puedan ser constatados por los \u00f3rganos competentes o la propia comunidad.<\/p>\n<p>En dicho contexto, la exigencia que los gastos o desembolsos deban constar en un contrato o convenio suscrito con un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado tiene como prop\u00f3sito, por una parte, evitar que se realicen aportes en forma inorg\u00e1nica o inconsistente con los intereses de las comunidades locales; y, por otra, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado, sujeto al principio de probidad, que ofrezca los debidos resguardos y garant\u00edas sobre el buen uso y destino de los recursos.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado precedentemente, por lo dem\u00e1s, resultar\u00eda consistente con lo dispuesto en la Ley N\u00b0 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que confiere a los municipios y gobiernos locales, entre otras atribuciones, la posibilidad de se\u00f1alar si los proyectos o actividades se relacionan con las pol\u00edticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.<\/p>\n<p>De este modo, si bien los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado, nada impide que, en definitiva, los gastos o desembolsos sean destinados a las organizaciones comunitarias que el propio \u00f3rgano de la administraci\u00f3n del Estado determine en funci\u00f3n de sus planes, pol\u00edticas y programas.<\/p>\n<p>En cuanto a su vigencia, si bien el citado N\u00b0 13 se aplica a los gastos pagados o adeudados a contar del 1 de enero de 2020, con anterioridad este Servicio resolvi\u00f3 que los desembolsos destinados a las medidas de mitigaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n ambiental que obedezcan a condiciones o exigencias para la ejecuci\u00f3n de proyectos o actividades o a medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n incluidas en una resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n ambiental son obligatorios e inevitables para la generaci\u00f3n de la renta afecta a IDPC por el proyecto o actividad aprobado deducibles como gasto necesario en la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida imponible (RLI) afecta a IDPC.<\/p>\n<p>Lo mismo resolvi\u00f3 respecto de medidas y compromisos adoptados como consecuencia de un proceso de consulta de buena fe realizado conforme al Decreto Supremo N\u00b0 66, del 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, debidamente plasmadas en el expediente de la consulta; o bien hayan sido adoptadas en las reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas celebradas conforme al art\u00edculo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental (SEIA), plasmadas en las actas de las reuniones; y adicionalmente re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones que se desprenden del propio art\u00edculo 31, especialmente la razonabilidad en cuanto a su monto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.15.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Limitaciones<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que expresamente dispone la norma en comento, no proceder\u00e1 la deducci\u00f3n como gasto necesario para producir la renta de las sumas indicadas en el p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 13 cuando estas sean efectuadas en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los t\u00e9rminos del N\u00b0 14 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Tributario o de personas o entidades relacionadas en los t\u00e9rminos del N\u00b0 17 de la misma norma.<\/p>\n<p>Conforme al N\u00b0 14 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Tributario, se entiende: Por \u201cGrupo Empresarial\u201d el definido en el inciso segundo del art\u00edculo 96 de la ley N\u00b0 18.045 de Mercado de Valores.<\/p>\n<p><strong>3.15.3.<\/strong> Monto l\u00edmite aceptado como gasto necesario para producir la renta respecto de los conceptos del p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 13 del inciso cuarto del art\u00edculo 31<\/p>\n<p>Las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos a los que se refiere el p\u00e1rrafo segundo de la norma en an\u00e1lisis, s\u00f3lo ser\u00e1n aceptadas como gasto necesario para producir la renta, hasta el monto mayor de las siguientes sumas:<\/p>\n<p>&#8211; La suma equivalente al 2% de la RLI del ejercicio respectivo;<\/p>\n<p>&#8211; El 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, determinado al t\u00e9rmino del ejercicio en la forma dispuesta por el art\u00edculo 41;<\/p>\n<p>&#8211; El 5% de la inversi\u00f3n total anual que se efect\u00fae en la ejecuci\u00f3n del proyecto empresarial sujeto a exigencias, medidas o condiciones medioambientales.<\/p>\n<p>El monto pagado o adeudado por sobre el l\u00edmite se\u00f1alado, no ser\u00e1 aceptado como un gasto necesario para producir la renta con las consecuencias tributarias que ello implica, esto es, eventualmente corresponder\u00e1 aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 21, en los t\u00e9rminos instruidos en el apartado V de la presente circular.<\/p>\n<p><strong>3.15.4.<\/strong>\u00a0 \u00a0 <u>Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31.<\/u><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero se aplican a los tratados en este N\u00b0 13, salvo el requisito de la necesidad del gasto, requisito que se da por cumplido, de acuerdo a su especial naturaleza.<\/p>\n<p><strong>3.16. \u00a0\u00a0\u00a0 Desembolsos o descuentos ordenados por entidades fiscalizadoras; reposici\u00f3n o restituci\u00f3n de producto o bonificaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de cantidades pagadas a clientes o usuarios; y desembolsos entre partes no relacionadas cumpliendo una transacci\u00f3n o cl\u00e1usula penal (n\u00famero 14, nuevo).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El nuevo n\u00famero 14 del art\u00edculo 31 establece tres hip\u00f3tesis, que se revisan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>3.16.1.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Desembolsos o descuentos ordenados por entidades fiscalizadoras en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal para compensar el da\u00f1o patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligaci\u00f3n legal no exija probar la negligencia del contribuyente.<\/u><\/p>\n<p>Conforme a la norma, la deducci\u00f3n como gasto necesario para producir la renta podr\u00e1 ser efectuada s\u00f3lo sobre la base de su desembolso, vale decir, cuando se encuentren efectivamente pagados. En el caso de los descuentos, se entender\u00e1n pagados cuando estos se encuentren efectivamente realizados.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario que tales desembolsos o descuentos deban estar ordenados por una entidad fiscalizadora en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal de compensar el da\u00f1o patrimonial a los clientes o usuarios de las empresas, cuando la obligaci\u00f3n del pago o del descuento no exija probar la negligencia de la empresa pagadora o empresa que otorga el descuento.<\/p>\n<p>Como ejemplo, puede citarse lo dispuesto en el art\u00edculo 16 B de la Ley N\u00b0 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La norma prescribe que la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte a una o m\u00e1s \u00e1reas de concesi\u00f3n de la distribuci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a una compensaci\u00f3n a los usuarios, de cargo del concesionario, esto es, la empresa distribuidora de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Estas compensaciones se efect\u00faan mediante descuentos en la facturaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.<\/p>\n<p>A partir del ejemplo anterior, y para ilustrar el sentido y alcance del p\u00e1rrafo primero del N\u00b0 14, es importante se\u00f1alar que el contribuyente, por mandato legal, debe compensar a los usuarios \u2013 bajo ciertas circunstancias \u2013 aun sin mediar culpa o negligencia de su parte y por el solo hecho de interrumpirse el suministro.<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, el p\u00e1rrafo segundo del N\u00b0 14 agrega que, si tras compensar a sus clientes, el contribuyente logra repetir contra los terceros responsables, lo repetido deber\u00e1 agregarse a la renta l\u00edquida sobre la base de su percepci\u00f3n. Consecuente, pendientes las acciones de repetici\u00f3n en contra de los terceros responsables, tales sumas, para efectos tributarios, no constituyen un activo para el contribuyente que las reconoci\u00f3 como gasto.<\/p>\n<p>Por tanto, no podr\u00e1 aplicar respecto de tales sumas el tratamiento tributario establecido en el N\u00b0 4 del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>En cambio, cuando los pagos tengan como causa un actuar negligente por parte de las empresas, dichos pagos no podr\u00e1n sujetarse al N\u00b0 14 del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Si el contribuyente ya hubiese deducido el gasto amparado en el N\u00b0 14 del art\u00edculo 31 y se determina, en definitiva, judicialmente o por acto de autoridad administrativa no reclamado judicialmente, que dicho contribuyente fue negligente, deber\u00e1 reversar el gasto efectuado para efectos tributarios. El reverso se efectuar\u00e1 en el ejercicio en que produzca tal determinaci\u00f3n de autoridad. Esto es, la ley permite utilizar el gasto a quien se encuentra obligado por ley a asumirlo, pero en el ejercicio en que se determine qui\u00e9n en definitiva tuvo el actuar negligente, se definir\u00e1 la situaci\u00f3n tributaria final del gasto.<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 aceptar como gasto necesario para producir la renta las sumas pagadas por el tercero responsable, reembolsando los desembolsos o descuentos indicados en los p\u00e1rrafos precedentes.<\/p>\n<p>En los casos que los pagos tengan como causa el actuar negligente, seg\u00fan lo se\u00f1alado, los pagos deber\u00e1n agregarse a la renta l\u00edquida del contribuyente, pero sin gravarse con el impuesto \u00fanico establecido en el art\u00edculo 21, por disposici\u00f3n expresa del N\u00b0 14 del art\u00edculo 31.<\/p>\n<p>Por otra parte, las mismas reglas anteriores se aplicar\u00e1n si el desembolso o descuento es ordenado directamente por la ley y sin que lo ordene una entidad fiscalizadora, como sucede, por ejemplo, en el caso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley N\u00b0 21.234, que establece la responsabilidad directa y la obligaci\u00f3n de reembolsar al cliente afectado en breve plazo, del emisor de tarjetas de pago, frente a fraudes con dichas tarjetas o con transferencias electr\u00f3nicas, sin perjuicio de que posteriormente se realicen las investigaciones necesarias para determinar al responsable definitivo de dichos fraudes.<\/p>\n<p><strong>3.16.2.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Reposici\u00f3n o restituci\u00f3n voluntaria de un producto, o de la bonificaci\u00f3n o devoluci\u00f3n voluntaria de cantidades pagadas a sus clientes o usuarios en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la Ley N\u00b0 19.496.<\/u><\/p>\n<p>En estos casos, cuando no exista culpa del contribuyente, se debe considerar como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades que se percibieron o devengaron por las ventas y servicios respectivos, y se debe realizar un agregado, hasta el valor de reposici\u00f3n de los productos, en la RLI del ejercicio en que se efectu\u00f3 la reposici\u00f3n, restituci\u00f3n, bonificaci\u00f3n o devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de que un Tribunal determine, mediante sentencia de t\u00e9rmino, la existencia de culpa infraccional del contribuyente, en dicho ejercicio deber\u00e1 agregarse a la RLI el monto que se haya deducido como menor ingreso conforme al inciso anterior.<\/p>\n<p><strong>3.16.3.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u> Desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacci\u00f3n<\/u><u>, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cl\u00e1usula penal.<\/u><\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n de los principios acogidos en el inciso primero del art\u00edculo 31, tras sus modificaciones, el legislador ha estimado necesario incorporar en el nuevo N\u00b0 14 del inciso cuarto de dicho art\u00edculo, como gasto deducible tributariamente aquel derivado de la celebraci\u00f3n de transacciones con partes no relacionadas, en el entendido que permiten el desarrollo y la mantenci\u00f3n del giro o actividad del contribuyente, descartando contingencias o precaviendo eventuales contiendas judiciales que, en definitiva, puedan irrogar mayores gastos.<\/p>\n<p>Asimismo, se incorpora como un gasto deducible aquel derivado del cumplimiento de una cl\u00e1usula penal, acordada tambi\u00e9n con una parte no relacionada, ya que es dable suponer que ella fue aceptada por el contribuyente como parte del riesgo que significa cualquier contrato, en particular en aquellos contratos donde este tipo de cl\u00e1usulas son usuales o en que su ausencia podr\u00eda impedir o entorpecer su celebraci\u00f3n aumentando los costes de transacci\u00f3n, como es el caso de contratos de construcci\u00f3n de obras complejas o de larga ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.16.4.<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Requisitos generales del gasto<\/u><\/p>\n<p>Todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31 son aplicables a los gastos tratados en este N\u00b0 14, salvo el requisito de la necesidad del gasto, que se da por cumplido de acuerdo a su especial naturaleza.[\/vc_column_text][\/vc_column][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][\/vc_column][\/vc_row]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][vc_column_text]3. 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