{"id":4489,"date":"2020-12-25T23:16:59","date_gmt":"2020-12-25T23:16:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.a-tributario.cl\/?page_id=4489"},"modified":"2021-07-11T20:18:15","modified_gmt":"2021-07-11T20:18:15","slug":"iva-exportador","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/a-tributario.cl\/index.php\/iva-exportador\/","title":{"rendered":"REGLAMENTO IVA EXPORTADOR"},"content":{"rendered":"[vc_row][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][vc_column_text]<p><\/p>\n<p><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-4553\" src=\"https:\/\/a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Exportacion-300x234.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"234\" srcset=\"https:\/\/a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Exportacion-300x234.png 300w, https:\/\/a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Exportacion-768x600.png 768w, https:\/\/a-tributario.cl\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Exportacion.png 904w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">IVA EXPORTADOR<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">DECRETO SUPREMO N\u00ba 348<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGLAMENTO IVA EXPORTADOR<\/h2>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\">TEXTO REFUNDIDO,<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\">FIJADO POR EL DECRETO SUPREMO N\u00ba 79<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: center;\">Ministerio De Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: center;\">Publicado en el Diario Oficial de 03 de junio de 1991<\/h4>\n<h4 style=\"text-align: center;\">(Actualizado al Decreto Supremo N\u00b0 508, D.O. de 09 de diciembre de 1994)<\/h4>\n<h5>Al texto del Reglamento de IVA Exportador, refundido por el Decreto Supremo N\u00b0 79, de 1991, se han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspondientes a los siguientes cuerpos normativos:<\/h5>\n<h5>Decreto Supremo N\u00ba 508, de Econom\u00eda, D.O. de nueve de diciembre de 1994.N\u00fam. 79.-Santiago, 5 de Marzo de 1991.-Visto:Lo dispuesto en el art\u00edculo 36\u00ba del decreto ley N\u00ba 825, de 1974; y en el art\u00edculo 24\u00ba del D.F.L. N\u00ba 53, de Relaciones Exteriores, de 1979.<\/h5>\n<h5>La importancia de contar con un texto refundido del decreto N\u00ba 348, de 1975, del Ministerio de Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n. La necesidad de adecuar sus disposiciones a lo prescrito en el art\u00edculo 58\u00ba de la Ley N\u00ba 18.768.Teniendo presente el informe de la Direcci\u00f3n General de Relaciones Econ\u00f3micas Internacionales.<\/h5>\n<h5>Decreto: Apru\u00e9bese el siguiente texto del decreto N\u00ba 348, de 1975, del Ministerio de Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n:<\/h5>\n<h5>\u00a0<\/h5>\n<p><strong>Art\u00edculo 1\u00ba: <\/strong>Las personas que para los efectos del art\u00edculo 36\u00ba del decreto ley N\u00ba 825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las a\u00e9reas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1)y las empresas navieras que en virtud del art\u00edculo 7\u00ba del decreto ley N\u00ba 3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado art\u00edculo 36\u00ba, podr\u00e1n recuperar el impuesto del T\u00edtulo II o el de los art\u00edculos 37\u00ba letras a), b) y c), 40\u00ba, 42\u00ba, 43\u00ba bis y 46\u00ba del t\u00edtulo III, seg\u00fan corresponda, del decreto ley N\u00ba 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportaci\u00f3n o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se determinar\u00e1 aplicando al total del cr\u00e9dito fiscal del per\u00edodo correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperaci\u00f3n del impuesto en relaci\u00f3n a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo per\u00edodo tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones ser\u00e1 igual al valor FOB de los bienes o de la prestaci\u00f3n de servicios, y se calcular\u00e1 al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptaci\u00f3n a tr\u00e1mite de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerar\u00e1 el valor de la factura de exportaci\u00f3n y la fecha de su emisi\u00f3n, cuando corresponda. Los remanentes de cr\u00e9ditos fiscales de per\u00edodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperar\u00e1n hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el art\u00edculo 14\u00ba del decreto ley N\u00ba 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones, o al valor de la factura de exportaci\u00f3n en el caso de empresas hoteleras. Trat\u00e1ndose de empresas a\u00e9reas y navieras podr\u00e1n recuperar la totalidad del cr\u00e9dito fiscal que provenga de operaciones destinadas exclusivamente al transporte internacional y, respecto de los cr\u00e9ditos de utilizaci\u00f3n com\u00fan, la parte que resulte de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se venda el pasaje, internacional, o se perciba el valor cuando corresponda a fletes externos por pagar en Chile, en relaci\u00f3n al total de las operaciones del mismo per\u00edodo tributario. El valor de los servicios por carga y pasajes a\u00e9reos y mar\u00edtimos o de otras operaciones, cuando se haya expresado en moneda extranjera, se calcular\u00e1 aplicando el tipo de cambio promedio del respectivo per\u00edodo tributario, cuando corresponda. Respecto de las empresas hoteleras que perciben ingresos en moneda extranjera por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, la devoluci\u00f3n de los tributos no podr\u00e1 exceder al guarismo correspondiente a la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicado sobre el total de las divisas liquidadas en el per\u00edodo respectivo por tales servicios. El tipo de cambio a que se refiere el presente art\u00edculo, en todos los casos se\u00f1alados, ser\u00e1 el establecido en el N\u00ba 6 del T\u00edtulo I, cap\u00edtulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2\u00ba: <\/strong>La recuperaci\u00f3n del impuesto se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>a) Se efectuar\u00e1 mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorer\u00edas.<\/p>\n<p>b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptaci\u00f3n a tr\u00e1mite de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidaci\u00f3n final de venta en consignaci\u00f3n al exterior, o dentro del mes siguiente a la contrataci\u00f3n de la carga o desde el zarpe del \u00faltimo puerto o aeropuerto de recalada en el pa\u00eds de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepci\u00f3n del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisi\u00f3n de la factura trat\u00e1ndose de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deber\u00e1 solicitar la recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales en relaci\u00f3n con las operaciones que se efect\u00faen en su actividad de exportaci\u00f3n o considerada como tal.<\/p>\n<p>c) Dentro del plazo se\u00f1alado en la letra anterior, los exportadores de bienes o servicios deber\u00e1n presentar al Servicio de Tesorer\u00edas una declaraci\u00f3n jurada en tres ejemplares, que contendr\u00e1 las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, seg\u00fan proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Adem\u00e1s deber\u00e1 indicarse el monto total del cr\u00e9dito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del cr\u00e9dito fiscal cuya recuperaci\u00f3n se solicita, el que estar\u00e1 determinado en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo1\u00ba.A dicha declaraci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1n copia del o los conocimientos de embarque en el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportaci\u00f3n en el caso de los servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deber\u00e1n incluir una copia de la factura de exportaci\u00f3n y una copia del comprobante de la liquidaci\u00f3n de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio que efect\u00faen transporte a\u00e9reo internacional de carga y pasajeros s\u00f3lo deber\u00e1 acompa\u00f1arse la declaraci\u00f3n jurada que contenga los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos.<\/p>\n<p>d) El Servicio de Tesorer\u00edas, a trav\u00e9s de las Tesorer\u00edas Regionales o Provinciales, deber\u00e1 girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a \u00e9stos, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaraci\u00f3n jurada, siempre que el respectivo exportador est\u00e9 al d\u00eda en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. El Servicio de Impuestos Internos podr\u00e1 establecer otros documentos que deban acompa\u00f1arse a la solicitud de devoluci\u00f3n de los impuestos, en reemplazo de los se\u00f1alados en este art\u00edculo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la instituci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>(2)<strong>Art\u00edculo 3\u00ba: <\/strong>Las cantidades que el exportador de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, seg\u00fan los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1n ser deducidas del cr\u00e9dito fiscal del mismo per\u00edodo. El remanente del cr\u00e9dito fiscal de ese per\u00edodo ser\u00e1 imputado al d\u00e9bito fiscal correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con el cr\u00e9dito fiscal de ese per\u00edodo, sujet\u00e1ndose en todo a las normas del Decreto Ley N\u00ba 825 y de su Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4\u00ba: <\/strong>Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deber\u00e1n en todo caso dar cumplimiento a las dem\u00e1s disposiciones del Decreto Ley N\u00ba 825, de 1974.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5\u00ba:<\/strong> El Servicio de Impuestos Internos podr\u00e1 disponer una fiscalizaci\u00f3n especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del cr\u00e9dito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperaci\u00f3n se solicita y por lo tanto, no ser\u00e1 aplicable el plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles a que se refieren los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigaci\u00f3n administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisi\u00f3n de deducir acci\u00f3n penal o notificar denuncio por infracci\u00f3n sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por \u00e9ste y se encuentren, adem\u00e1s, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificar\u00e1 al exportador o empresa solicitante para que presente, seg\u00fan lo requiera, los siguientes antecedentes:<\/p>\n<p>a) Libro auxiliar de compras y ventas de los \u00faltimos 12 meses, si correspondiere, y de los dem\u00e1s per\u00edodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinaci\u00f3n del monto cuya recuperaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>b) Comprobantes de declaraci\u00f3n y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los per\u00edodos a que se refiere la letra anterior;<\/p>\n<p>c) Facturas, gu\u00edas de despacho, notas de d\u00e9bito y de cr\u00e9dito, de las compras y de las ventas correspondientes a los per\u00edodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podr\u00e1 impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el N\u00ba 5, del art\u00edculo 23 del Decreto Ley N\u00ba 825, de 1974;<\/p>\n<p>d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, facturas de exportaci\u00f3n u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperaci\u00f3n del impuesto que se solicita, en caso que esta documentaci\u00f3n no se hubiere acompa\u00f1ado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorer\u00edas, ye)RUT de la persona natural o la jur\u00eddica y, en su caso, escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, modificaciones de \u00e9sta y personer\u00eda del representante o mandatario. El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalizaci\u00f3n especial previa, deber\u00e1 pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorer\u00edas para el giro del cheque, de lo cual aqu\u00e9l deber\u00e1 notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperaci\u00f3n solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informar\u00e1 al de Tesorer\u00edas de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisi\u00f3n adoptada respecto de la solicitud de recuperaci\u00f3n. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisi\u00f3n referida, Tesorer\u00edas proceder\u00e1 al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devoluci\u00f3n solicitada, deber\u00e1 dentro de un plazo adicional de 25 d\u00edas h\u00e1biles, concretar actuaciones o acciones de car\u00e1cter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deber\u00e1 comunicar al de Tesorer\u00edas el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este \u00faltimo Servicio proceder\u00e1 al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicaci\u00f3n referida. El Servicio de Impuestos Internos deber\u00e1 devolver de inmediato a Tesorer\u00edas la solicitud original de recuperaci\u00f3n y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este art\u00edculo. Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador despu\u00e9s de vencido el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba letra d), el Servicio de Tesorer\u00edas proceder\u00e1 a convertirlas en unidades tributarias mensuales, seg\u00fan su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertir\u00e1 a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse.(3)La fiscalizaci\u00f3n especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6\u00ba: <\/strong>El Ministerio de Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento de la exportaci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperaci\u00f3n del Impuesto del T\u00edtulo II o del art\u00edculo 42\u00ba del T\u00edtulo III; seg\u00fan corresponda, del decreto ley N\u00ba 825, de 1974, establecido en el art\u00edculo 36\u00ba de dicho cuerpo legal y en el articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportaci\u00f3n o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto m\u00e1ximo que se determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios utilizados que forman parte del proyecto de inversi\u00f3n y que se encuentren afectos a los impuestos se\u00f1alados. La citada resoluci\u00f3n fijar\u00e1 el per\u00edodo tributario desde el cual procede recuperar los impuestos pagados. Para estos efectos los exportadores deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.- Presentar una declaraci\u00f3n jurada, la que deber\u00e1 contener: la individualizaci\u00f3n del exportador, n\u00famero de su Rol \u00danico Tributario, plazo dentro del cual realizar\u00e1 la exportaci\u00f3n, monto estimado de ella y la aceptaci\u00f3n de dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que establece el presente art\u00edculo, y<\/p>\n<p>2.- Acompa\u00f1ar el proyecto de la inversi\u00f3n que dar\u00e1 origen a la exportaci\u00f3n. A contar de la fecha que se\u00f1ale la Resoluci\u00f3n a que se refiere el inciso primero y dentro del mes siguiente de soportados los impuestos referidos y pagados en el caso de importaciones, el exportador deber\u00e1 solicitar al Servicio de Tesorer\u00edas la recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales correspondientes, acompa\u00f1ando una copia de la citada resoluci\u00f3n y una declaraci\u00f3n jurada que contendr\u00e1 las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Tesorer\u00edas exigir\u00e1, previo al reembolso de los cr\u00e9ditos fiscales solicitados, garant\u00eda suficiente para los efectos de asegurar las devoluciones referidas en el inciso s\u00e9ptimo de este art\u00edculo, la que consistir\u00e1 en una letra aceptada o un pagar\u00e9 suscrito ante Notario, girados a la orden de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica, con vencimiento al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del segundo mes calendario que sigue al t\u00e9rmino del plazo que se indica en el inciso primero y por un monto no inferior al que corresponde a los cr\u00e9ditos cuya recuperaci\u00f3n se solicita. En caso de otorgarse pr\u00f3rroga para el cumplimiento del compromiso de exportaci\u00f3n conforme lo establece el inciso noveno de este art\u00edculo, el exportador deber\u00e1 sustituir la o las garant\u00edas por un solo documento de reemplazo, y en su caso, por un monto equivalente a la suma de ellas, con vencimiento al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del segundo mes calendario que sigue al t\u00e9rmino del nuevo plazo. El reembolso mencionado se efectuar\u00e1 por cheque girado al exportador por la Tesorer\u00eda respectiva, dentro del plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles desde que sea requerida. Una vez entregado el cheque, el cr\u00e9dito fiscal correspondiente se considerar\u00e1 extinguido, y as\u00ed deber\u00e1 indicarlo el contribuyente en su siguiente declaraci\u00f3n de impuestos del decreto ley N\u00ba 825, de 1974. El exportador, dentro del mes siguiente de vencido el plazo fijado de acuerdo con el inciso primero de este art\u00edculo, deber\u00e1 acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la exhibici\u00f3n de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n correspondientes, que se ha cumplido con el compromiso de exportaci\u00f3n adquirido. Si el contribuyente no da cumplimiento ala exportaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 restituir las sumas reembolsadas dentro del mes siguiente a aquel en que tenga conocimiento de no poder efectuar la exportaci\u00f3n. Para estos efectos, el Servicio de Tesorer\u00edas proceder\u00e1 a convertir las sumas reembolsadas en unidades tributarias mensuales seg\u00fan su valor al momento en que los montos fueron reembolsados al exportador y, posteriormente, las reconvertir\u00e1 en moneda nacional en la fecha en que se efect\u00fae la restituci\u00f3n. A los montos determinados precedentemente, se les aplicar\u00e1 un inter\u00e9s mensual del 1%. El monto as\u00ed reintegrado, excluidos los intereses, se constituir\u00e1 nuevamente en remanente de cr\u00e9dito fiscal del contribuyente en el per\u00edodo que se ingrese efectivamente en arcas fiscales. Al menos con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a su vencimiento, el contribuyente podr\u00e1 solicitar al Ministerio de Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n, en forma documentada, pr\u00f3rroga del plazo fijado para cumplir con sus exportaciones, la que se conceder\u00e1 cuando existan razones fundadas y debidamente acreditadas. La resoluci\u00f3n del Ministerio deber\u00e1 expedirse, a lo menos, con 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento del referido plazo. El Servicio de Impuestos Internos controlar\u00e1 el debido cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>(4)<strong>Art\u00edculo 7\u00ba:<\/strong> Salvo cuando el Servicio de Impuestos Internos lo hubiere ya requerido para efectuar la fiscalizaci\u00f3n previa a la que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba, el Servicio de Tesorer\u00eda deber\u00e1 remitir mensualmente al Servicio de Impuestos Internos las declaraciones y dem\u00e1s antecedentes a que se refiere la letra c) del art\u00edculo 2\u00ba, como asimismo copia de los recibos extendidos por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a las sumas que hubieren percibido por concepto de la recuperaci\u00f3n de Impuestos que reglamenta este decreto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8\u00ba: <\/strong>En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extempor\u00e1neos o superiores a los que realmente correspondan, deber\u00e1 restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor experimentado entre el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior a aquel en que se percibi\u00f3 la suma a devolver y el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior al del reintegro efectivo, m\u00e1s un inter\u00e9s por cada mes o fracci\u00f3n de mes, del mismo porcentaje que aqu\u00e9l contemplado en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren. (5)La suma reintegrada, con excepci\u00f3n de la correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituir\u00e1 nuevamente en cr\u00e9dito fiscal del contribuyente en el per\u00edodo que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9\u00ba: <\/strong>D\u00e9jase sin efecto el Decreto N\u00ba 409 de 1989, del Ministerio de Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n, sin tramitar. Art\u00edculo \u00fanico transitorio: Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto supremo en el Diario Oficial, el plazo a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba de este reglamento, ser\u00e1 de 20 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<h6>NOTAS<\/h6>\n<h6>(1)En el inciso primero del Art. 1\u00ba, se sustituy\u00f3 la frase: \u00ablas empresas a\u00e9reas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional\u00bb, por la oraci\u00f3n: \u00ablas empresas terrestres de carga y las a\u00e9reas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional\u00bb, en la forma como aparece en el texto, por el art\u00edculo primero, letra A), del D.S. N\u00ba 508, de Econom\u00eda, de 3 de octubre de 1994, publicado en el D.O. de 9.12.1994. Vigencia: La modificaci\u00f3n dispuesta en este art\u00edculo regir\u00e1 desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/h6>\n<h6>(2)En el Art. 2\u00ba, se agreg\u00f3 como inciso final el que aparece en el texto, por el art\u00edculo primero, letra B), del D.S. N\u00b0 508, de Econom\u00eda, de 03.10.1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1)(3)En el Art. 5\u00ba, se intercal\u00f3 como inciso sexto, el que aparece en el texto, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo primero, letra C), del D.S. N\u00ba 508, de Econom\u00eda, de 3 de octubre de 1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1)(4)El Art. 6\u00ba fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el art\u00edculo primero, letra D), del D.S. N\u00ba 508, de Econom\u00eda, de 3 de octubre de 1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1)(5)Ver Circular N\u00b0 48, de 1997.<\/h6>\n<h6>(3)En el Art. 5\u00ba, se intercal\u00f3 como inciso sexto, el que aparece en el texto, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo primero, letra C), del D.S. N\u00ba 508, de Econom\u00eda, de 3 de octubre de 1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1)<\/h6>\n<div class=\"page\" data-page-number=\"6\" data-loaded=\"true\">\n<h6 class=\"textLayer\">4)El Art. 6\u00ba fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el art\u00edculo primero, letra D), del D.S. N\u00ba 508, de Econom\u00eda, de 3 de octubre de 1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1)<\/h6>\n<h6>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"textLayer\">\n<h6>(5)Ver Circular N\u00b0 48, de 1997.<\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"page\" data-page-number=\"6\" data-loaded=\"true\">\n<div>\u00a0<\/div>\n<div class=\"textLayer\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<p><!--EndFragment--><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>VER <\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.a-tributario.cl\/index.php\/beneficio-de-reintegro-simplificado-a-exportaciones\/\"><strong>CIRCULAR N\u00b0 28 Fecha Emisi\u00f3n 27-11-2018 Versi\u00f3n 1.0\u00a0<\/strong><\/a><\/h3>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>[\/vc_column_text][\/vc_column][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][\/vc_column][\/vc_row]","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row][vc_column width=\u00bb1\/2&#8243;][vc_column_text] IVA EXPORTADOR DECRETO SUPREMO N\u00ba 348 REGLAMENTO IVA EXPORTADOR TEXTO REFUNDIDO, FIJADO POR EL DECRETO SUPREMO N\u00ba 79 Ministerio De Econom\u00eda, Fomento y Reconstrucci\u00f3n Publicado en el Diario Oficial de 03 de junio de 1991 (Actualizado al Decreto Supremo N\u00b0 508, D.O. de 09 de diciembre de 1994) Al texto del Reglamento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":"","_joinchat":[]},"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.5 - 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