SII – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RAF

CIRCULAR N°13 DEL SII DEL 29 DE ENERO DEL 2010

MATERIA :

  1. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 26, DE 28 DE ABRIL DE 2008, SOBRE “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN”.
  2. DEROGA EN LO PERTINENTE CIRCULAR 26 DEL 2008.

CIRCULAR 34 SII-2018 DESCARGAR

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IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 123 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR LA LEY N° 21.039

1. INTRODUCCIÓN

El Servicio de Impuestos Internos ha avanzado sostenidamente en introducir mejoras en la relación con los contribuyentes. Así queda expresado en el Plan Estratégico Institucional 2018-2022, en que se constata una nueva mirada dirigida a poner al contribuyente en el centro de su gestión institucional.

Los cambios van en el sentido de considerar al contribuyente en una relación más horizontal, de pleno respeto a sus derechos, garantizados constitucional y legalmente, y están dirigidos a reconocer la buena fe como un estándar normal de la conducta de los contribuyentes.

En nuestro país, se han introducido algunas normas legales en el sentido indicado tales como el artículo 8 bis del Código Tributario sobre derechos de los contribuyentes y el artículo 4 bis también del mismo Código, sobre el principio de buena fe a propósito de las normas anti-elusivas.

Por otra parte, el 98% de la recaudación proviene del pago voluntario de los impuestos, lo que en buena medida obedece a las iniciativas de facilitación del cumplimiento tributario, lo que abona la tesis de avanzar hacia relaciones de mayor confianza mutua entre los contribuyentes y la Administración Tributaria.

Constituye un hecho público y notorio que en la actualidad la ciudadanía, y por cierto los contribuyentes, exigen de sus instituciones públicas altos estándares de calidad y de servicio. Esta demanda plenamente justificada, obliga a mejorar los procedimientos y darles el sentido y el resultado que de ellos se espera, que no es otro que un trato justo y equitativo hacia las personas, lo que en materia impositiva se traduce en que el contribuyente cumpla exactamente con su obligación tributaria, no pagando más pero tampoco menos de lo que le corresponde legalmente.

El Servicio de Impuestos Internos, ha sido un órgano del Estado pionero en la modernización de sus estructuras, desde el punto de vista humano, tecnológico y técnico. Por este motivo, y tomando en consideración todo lo ya señalado, el nuevo procedimiento de reposición administrativa regulado en esta Circular busca precisamente cambiar el paradigma en materia de acceso a la revisión administrativa de los actos de la Administración Tributaria, de manera de hacer más efectiva esta instancia desde el punto de vista de la oportunidad y del ahorro de los recursos que ello implica. 2

Como sabemos la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, introdujo un procedimiento de carácter voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagración en el artículo 123 bis del Código Tributario, del recurso de reposición administrativa, reconociendo así el derecho de los contribuyentes a solicitar que, antes de la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional, la autoridad del órgano fiscalizador, encarnada en el Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, o en quien estos deleguen sus facultades, reconsidere la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, emitidas por el mismo ente fiscalizador, de conformidad con los planteamientos y/o nuevos antecedentes expuestos por el recurrente.

La presente Circular cumple con dos objetivos, por una parte impartir instrucciones para la aplicación del procedimiento de reposición administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, a la luz de las modificaciones introducidas a dicha norma por la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de octubre de 2017 y por la otra, introducir las modificaciones necesarias que permitan asegurar un procedimiento que implique un trato justo para los contribuyentes en materia de reposición administrativa tributaria.

De esta forma, se pretende delimitar los alcances de la nueva normativa y regular sus ámbitos de aplicación, introduciéndose cambios en el procedimiento ya existente con el objeto de fortalecer esta etapa y hacer de ella una real herramienta de solución de controversias. Se busca, en definitiva, establecer una instancia independiente de revisión, no prejuiciada, con facultades suficientes para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en un contexto de colaboración y confianza mutua, que permita, por una parte, dar certeza jurídica al contribuyente y, por la otra, asegurar el cumplimiento tributario y el resguardo del interés fiscal.

Lo anterior, se traduce concretamente en la incorporación de nuevas instancias de comunicación con el contribuyente, a partir de las cuales se busca que la Administración pueda aclarar o profundizar en el conocimiento del recurso presentado, pudiendo para ello convocar al recurrente a una audiencia preliminar, como asimismo en la exigencia establecida para el órgano resolutor de solicitar oportuna y obligatoriamente aquellos antecedentes o documentos que resultan indispensables para resolver fundadamente la solicitud.

Asimismo, se incorporan al procedimiento medidas tendientes a favorecer principalmente a aquellos contribuyentes que no cuentan con asesoría tributaria, consistentes en la corrección de oficio de aquellos vicios o errores manifiestos que se detecten, a través de un procedimiento expedito y eficaz.

Además, se introduce al procedimiento una audiencia de cierre que establece efectivamente un mecanismo de término anticipado de la controversia, para lo cual se explicitan las facultades del órgano resolutor en esta materia.

Finalmente, se instruye que las resoluciones que pongan fin a este procedimiento de revisión se pronuncien respecto de todos y cada uno de los argumentos del contribuyente, ya sea para considerarlos o desecharlos, exponiendo claramente las razones técnicas y jurídicas que lo sustentan.

PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL PROCEDIMIENTO:

Buena fe: Informa todo el procedimiento y obliga a todas las áreas involucradas a considerar y ponderar los argumentos y defensas hechas valer por el contribuyente. Así como también obliga a la propia Administración Tributaria a agotar los medios a su alcance, para si fuere el caso dejar sin efecto los actos que eventualmente se emitan con vicios o errores.

Imparcialidad: Este principio se expresa en que el órgano resolutor que conocerá de la reposición es independiente y separado del área que emitió el acto impugnado, apreciando la prueba en conciencia, fundamentando sus decisiones y resolviendo conforme a derecho, encontrándose sujeto solo a las interpretaciones administrativas de la ley tributaria que efectúa el Director.

Justicia y Equidad: El procedimiento tiene como objetivo final que el contribuyente cumpla cabalmente con su obligación tributaria, eliminando toda pretensión fiscal que exceda esa obligación.

Colaboración: Consiste en la asistencia que la Administración Tributaria otorgará a los contribuyentes para que puedan obtener un resultado que cumpla con los estándares de justicia perseguidos en esta instrucción, incluyendo aquí la corrección oficiosa por parte del Servicio si el caso lo amerita.

Celeridad y economía procedimental: Se traduce en una serie de medidas que buscan dar rapidez al procedimiento, entre ellas restringir la petición de informes a otras áreas cuando no sean estrictamente necesarios y en la obligación de solicitar al contribuyente por la vía más expedita la documentación necesaria para resolver la cuestión controvertida.

Responsabilidad Institucional: Cabe señalar, que este principio recae principalmente en el rol que le corresponde al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o al Departamento Jurídico, según sea el caso, en el cumplimiento de las obligaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente instrucción pasan a ser esenciales para los fines del procedimiento, puesto que siendo el órgano encargado de conocer la solicitud de revisión del acto impugnado por el contribuyente, deberá avocarse a su estudio bajo este nuevo paradigma y a la luz de los principios aquí señalados. La importancia de este principio radica en que los recursos administrativos son un mecanismo de protección de los derechos de los contribuyentes, los cuales garantizan la integridad de la Administración Tributaria del país.

Control: La supervisión técnica de la gestión del procedimiento y el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos para el mismo, estará a cargo y constituirá al mismo tiempo una obligación de la Subdirección Jurídica del Servicio, la que deberá velar porque se cumplan los fines dispuestos en la presente instrucción.

Motivación: Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deberán encontrarse debidamente fundamentadas, pronunciándose respecto de cada una de las alegaciones formuladas por el contribuyente, además de consignar claramente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de antecedente para acoger o desechar la solicitud.

2. ASPECTOS GENERALES DEL ARTÍCULO 123 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Atendida la modificación ya señalada, el tenor del artículo 123 bis del Código Tributario pasa a ser el siguiente:

“Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.

b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contados desde su presentación. 4

c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.

No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la Ley Nº 19.880”.

En virtud de la modificación señalada, se introducen tres innovaciones al artículo 123 bis del Código Tributario, según a continuación se detalla:

a) Se aumenta el plazo para interponer el recurso de reposición administrativa reglado en el artículo 123 bis del Código Tributario, de quince a treinta días hábiles administrativos.

b) Se modifica el plazo dentro del cual se entiende rechazado el señalado recurso de no haberse notificado su resolución (silencio administrativo negativo), pasando de cincuenta a noventa días hábiles administrativos.

c) Se establece que la interposición del recurso de reposición administrativa produce el efecto de suspender el término para presentar el reclamo correspondiente en el Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario.

Necesario es destacar el carácter voluntario que tiene la interposición del comentado recurso para los contribuyentes. Así, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos siguientes a la notificación del acto que se busque impugnar, el interesado podrá o no deducirlo, quedando siempre a salvo su derecho a recurrir por la vía judicial.

Se debe tener presente que, en lo no regulado expresamente por el Código Tributario, el procedimiento que trata la presente Circular se rige por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, siendo particularmente importante la aplicación de los principios de celeridad, economía procedimental, imparcialidad, transparencia y no formalización. Mediante estos principios, se busca evitar los costos monetarios y de oportunidad que la conflictividad en materia tributaria genera tanto para el contribuyente como para la Administración.

Por último, cabe tener presente que este procedimiento tiene por finalidad evitar la innecesaria judicialización de casos entre la Administración y el contribuyente, constituyendo una instancia real y efectiva que permita reevaluar cada caso a la luz de los nuevos antecedentes, aclaraciones o alegaciones hechas valer por el recurrente y, si éstos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse, como última oportunidad previa al reclamo jurisdiccional.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA

Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 123 bis del Código Tributario, el recurso en análisis permite impugnar, en el ámbito administrativo, los actos a que se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Tales son:

Liquidaciones, su totalidad o alguna de sus partidas o elementos

Giros

Pagos

Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.

4. OPORTUNIDAD Y PLAZOS DE PRESENTACIÓN

Para la presentación de la reposición administrativa, el artículo 123 bis del Código Tributario establece un plazo legal y fatal, de 30 días hábiles administrativos (entendiendo como días hábiles administrativos de lunes a viernes e inhábiles sábados, domingos y festivos).

El plazo ya señalado es legal, fatal, de días y comienza a correr desde las 00:00 horas del día siguiente a aquél en que se haya notificado o se entienda practicada la notificación del acto impugnado y termina a las 24:00 horas del trigésimo día del mismo. Lo anterior, en concordancia con los plazos que rigen para los procedimientos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario y artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Se hace presente que en igual momento empezará a correr el plazo para deducir el reclamo en sede jurisdiccional, con la diferencia que, al tratarse de un plazo inserto en un procedimiento judicial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, se rige por lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, tratándose por tanto de un plazo de días hábiles judiciales (entendiendo como tales de lunes a sábado, exceptuando feriados).

5. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA RECLAMAR JURISDICCIONALMENTE

El plazo de 90 días hábiles judiciales que tiene el contribuyente para interponer la reclamación judicial, a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, se suspenderá por la interposición del recurso administrativo de reposición, por lo que, una vez resuelto éste, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Dicha reanudación comenzará a contarse desde el día siguiente de aquel en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se la declare inadmisible u opere el silencio administrativo.

5.1 Silencio Administrativo

Se hace presente que, con ocasión del recurso administrativo de reposición, se ha regulado explícitamente el efecto del silencio de la autoridad administrativa. En concreto, la letra b) del artículo 123 bis del Código Tributario, expresa que “la reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contados desde su presentación”.

Si bien no hay un plazo fatal para la resolución de la reposición, la norma trascrita sanciona la inactividad de la autoridad, para resguardar los derechos del contribuyente y velar porque éstos puedan proseguir con su derecho a reclamar en sede jurisdiccional. Así, transcurridos 90 días hábiles administrativos desde la presentación del recurso sin respuesta por parte de la autoridad, éste se entenderá rechazado automáticamente, sin necesidad de certificación alguna. 6

Es necesario destacar que para que no opere este efecto, la resolución debe estar válidamente notificada, no bastando su sólo pronunciamiento, a más tardar el día noventa (90), contado desde la presentación del recurso.

Con todo, se recalca en este punto la obligación de la Administración Tributaria de ejecutar el procedimiento con celeridad, debiendo evitarse que opere el silencio administrativo ya señalado, para lo cual se ejercerán los controles necesarios.

6. ESPECIALIDAD DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE UNA SOLICITUD DE REVISIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 6° LETRA B) N° 5 DEL MISMO CUERPO LEGAL

En razón de la existencia de la facultad otorgada a los Directores Regionales, al Director de Grandes Contribuyentes y al Subdirector de Fiscalización, a través del artículo 6°, letra B), número 5 del Código Tributario, referida a la posibilidad de corregir en cualquier momento los vicios o errores manifiestos de los actos de la administración tributaria, se hace necesario regular la coexistencia de dicho procedimiento con el recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario.

En este sentido, cabe indicar que en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6°, letra B), N° 5 del señalado Código, la que sí podría ejercerse de oficio en determinados casos según se detallará a continuación.

7. CORRECCIÓN OFICIOSA DE VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS

En virtud de ser este un procedimiento cuya finalidad apunta a la revisión de la legalidad de las actuaciones de fiscalización, en el cual deben ser considerados con especial atención los principios de celeridad y economía procedimental consagrados en la Ley N° 19.880, se establece que para aquellos casos en que con motivo de la tramitación de un recurso de reposición administrativa, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jurídico, según corresponda, tome conocimiento de la existencia de vicios o errores manifiestos no alegados por el contribuyente, los cuales gocen del mérito suficiente que permitan desvirtuar la actuación de fiscalización impugnada, será procedente la corrección de oficio por parte de la jefatura correspondiente, en el marco de este procedimiento de impugnación, en virtud de lo dispuesto en el número 5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario.

Para estos efectos, se deberán tener en consideración las instrucciones sobre la materia impartidas mediante la Circular N° 51, de 2005.

Cabe señalar que el ejercicio de la facultad de corrección ya descrita, no conlleva ninguna alteración en la tramitación del recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario. 7

8. PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA

En primer lugar, debe señalarse que todos los plazos de días establecidos en el procedimiento administrativo regulado en la presente Circular son de días hábiles administrativos entendiendo que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

8.1 Del ingreso al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o Departamento Jurídico en su caso

El proceso se inicia con la presentación de la solicitud de revisión por parte del contribuyente en la secretaría del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jurídico, según corresponda, de la respectiva Dirección Regional, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización, dentro del horario de atención al público, o a través de la aplicación informática que se dispondrá a tal efecto. Para la presentación del recurso, fuera del horario de atención, se deberá exhibir en las dependencias del Servicio el domicilio del funcionario encargado de secretaría de cada Dirección Regional, a fin de que éste pueda recibir las presentaciones hasta las 24 horas del último día del plazo.

A objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes, la presentación del recurso puede hacerse ante la Unidad del Servicio con jurisdicción en la comuna en que tenga domicilio el interesado. Esta Unidad, una vez que verifique los antecedentes aportados, debe remitirlos en el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o al Departamento Jurídico respectivo y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca.

Para informar al contribuyente acerca de las características de este procedimiento administrativo, el funcionario encargado de la recepción de los antecedentes deberá poner en conocimiento de aquél el proceso general que seguirá su petición y aclararle las dudas que pueda tener al respecto.

Respecto de la forma de presentación del recurso de reposición administrativa, se debe utilizar el formulario preestablecido adjunto en el Anexo de la presente Circular.

Dicho formulario se divide en tres partes:

þ Identificación del contribuyente;

þ Individualización de la actuación o actuaciones del Servicio impugnadas; y

þ Detalle de los fundamentos de hecho y de derecho invocados, y/o de la documentación que se adjunta al formulario, indicando si dichos antecedentes son nuevos. Adicionalmente, se puede acompañar un escrito con los fundamentos que sustentan la solicitud deducida.

Una vez ingresado el Formulario al Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o al Departamento Jurídico, según corresponda, la secretaría gestionará el ingreso del caso al Sistema de Apoyo de la Gestión del procedimiento y se lo remitirá a la jefatura correspondiente. De igual manera, la secretaría deberá poner materialmente a disposición de dicha jefatura, la presentación y demás antecedentes acompañados.

Por último, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, deberá asignar el caso para análisis, a un funcionario resolutor de su dependencia. 8

El plazo para la ejecución de todas las diligencias especificadas en los dos últimos párrafos, será de tres (3) días hábiles administrativos.

8.1.1 Presentación de documentos complementarios

Serán considerados para el análisis del respectivo recurso todos los documentos complementarios o adicionales a la presentación, que sean acompañados por el contribuyente dentro de un término razonable que permita su debido examen y evaluación, lo que deberá llevarse a cabo tomando en consideración el plazo máximo de tramitación del recurso a que se refiere el artículo 123 bis del Código Tributario.

Se debe tener presente que los documentos complementarios que se acompañan a la presentación de un recurso de reposición administrativa y aquellos que eventualmente sean solicitados por la Administración, podrán también ser aportados por el contribuyente a través de la aplicación informática que se dispondrá a tal efecto.

8.2 Análisis de Admisibilidad

El resolutor al que se le asigne el caso, determinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento que trata la presente Circular. Para ello, analizará los requisitos formales del procedimiento, entre ellos, si la actuación respecto de la cual se solicita revisión es de aquellas a las que se refiere el artículo 124 del Código Tributario y si la presentación fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal. Asimismo, verificará que no se haya deducido reclamo contra la actuación recurrida.

En el caso de que el resolutor detecte la falta de algún documento o antecedente necesario para la resolución del caso, deberá comunicarlo al contribuyente por la vía más expedita posible a fin de que se acompañe en el más breve plazo para los efectos de resolver debidamente el recurso interpuesto.

8.3 Plazo para la determinación de la admisibilidad

El plazo para la determinación de la admisibilidad de un recurso no podrá exceder de diez (10) días hábiles administrativos contados desde su presentación, lo que deberá ponerse en conocimiento del contribuyente por la vía más expedita debiendo dejarse constancia de ello en el expediente

9. AUDIENCIA PREMILINAR

Determinada la admisibilidad del recurso, cuando el resolutor a cargo del caso estime conveniente aclarar los fundamentos de la presentación, podrá convocar al contribuyente, por el medio más expedito, a una audiencia preliminar de carácter voluntaria para dentro del quinto día hábil administrativo, con el objeto de escuchar los planteamientos del recurrente. En el mismo requerimiento el resolutor podrá solicitar cualquier antecedente adicional que considere necesario para el cabal entendimiento y resolución del recurso, como asimismo comunicarle que puede acompañar un escrito aclaratorio de su presentación, con la finalidad que sea acompañado en la audiencia respectiva.

Esta audiencia preliminar estará a cargo del respectivo resolutor, sin perjuicio de lo cual podrá asistir el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jurídico, según corresponda. 9

Se deberá levantar un acta la cual refleje lo más fielmente posible lo ventilado en la audiencia celebrada al efecto, que deberá ser suscrita por todos los intervinientes y constituirá un antecedente de la resolución final.

La referida audiencia también podrá ser solicitada por el contribuyente en su recurso, en cuyo caso su realización será obligatoria para la Administración. En ella, el recurrente podrá explicar los alcances de su reclamación, contextualizar los fundamentos en que se funda y exponer lo que estime necesario para el mejor resolver de la petición.

La convocatoria a la audiencia preliminar a que se refiere este acápite, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del término indicado en el numeral 8.3.

10 ANÁLISIS DE FONDO

Una vez realizada la audiencia preliminar si correspondiese, el resolutor a cargo del caso deberá analizar la procedencia de dar lugar o no, a lo pretendido por el contribuyente, y si corresponde hacerlo de forma total o parcial.

Para tal efecto, se deberá analizar cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, tanto de hecho como de derecho, como asimismo los antecedentes acompañados oportunamente a su presentación, incluidos aquellos antecedentes que a pesar de haberse pedido específicamente por el Servicio en la etapa de auditoría o revisión, no hayan sido presentados por el contribuyente en dicha instancia.

A mayor abundamiento, cabe agregar que no procede dar aplicación en sede administrativa a la norma de inadmisibilidad probatoria contenida en el artículo 132 del Código Tributario, referida a que no se tomarán en consideración aquellos antecedentes que, teniendo relación con las operaciones fiscalizadas, hubiesen sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación a que se refiere el artículo 63 de este mismo cuerpo normativo.

El resultado del análisis ya descrito deberá plasmarse en un proyecto de resolución, que se haga cargo de los fundamentos esgrimidos y de los documentos acompañados oportunamente por el contribuyente, en el cual se proponga una decisión a tomar. Dicho proyecto de resolución, deberá ser enviado por el medio más expedito al Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, según sea el caso.

El plazo para la emisión del mencionado proyecto será de diez (10) días hábiles administrativos, contados desde que se haya determinado su admisibilidad o desde la realización de la audiencia preliminar en su caso.

10.1 Informe de Otras Áreas

La solicitud de informe a la Unidad Emisora del acto impugnado, sólo procederá respecto de aquellos casos en los que exista nueva documentación o antecedentes contables aportados por el contribuyente, los cuales por su naturaleza deban necesariamente ser analizados por la ya referida Unidad.

De otra parte, se dispone que las actuaciones impugnadas a través de este procedimiento, cuyo fundamento sea la existencia de eventuales vicios o errores en que se hubiere incurrido en el proceso de revisión, deberán necesariamente ser informados por un área 10

distinta de aquella que emitió el acto que se objeta, para lo cual la jefatura requirente del informe deberá hacer constar tal consideración en la respectiva solicitud.

Cabe señalar, que el informe deberá pronunciarse sólo sobre temas tributario/contables, excluyéndose cualquier consideración o pronunciamiento respecto a aspectos de derecho u otros puntos que no hayan sido expresamente solicitado ser abordados por parte de la jefatura requirente. Para este efecto, se proveerá de un formato tipo de informe.

Los informes referidos en los párrafos anteriores deberán ser emitidos en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde la recepción del requerimiento por parte de la jefatura requerida.

Con todo, si las alegaciones del contribuyente se refieren única y exclusivamente a aspectos de carácter jurídico, no será procedente pedir informe de ningún tipo a las otras áreas de la Dirección Regional.

Ahora bien, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, según corresponda podrá si lo estima solicitar un informe legal a la Subdirección Jurídica, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Durante estos lapsos, se entiende suspendido el plazo que tiene el resolutor a cargo del caso para emitir el proyecto de resolución.

A su vez, si el área que debe emitir el informe ya señalado considera necesaria la presentación o aclaración de algún antecedente proporcionado, podrá requerir al contribuyente, por el medio más expedito posible, para un plazo no superior a cinco (5) días hábiles administrativos, debiendo informar de ello a la jefatura requirente del informe en comento.

10.2 Audiencia de Cierre

Una vez recibido el proyecto de resolución por el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, según corresponda, podrá convocar al recurrente a una audiencia con el objeto de acercar posiciones con el contribuyente y solucionar la controversia. Dicha audiencia será obligatoria en aquellos casos en que lo controvertido por el contribuyente diga relación con la aplicación de alguna de las normas señaladas en el párrafo segundo del apartado 10.3. o de otras disposiciones tributarias que cumplan con similares características. Los elementos que se tendrán en cuenta para estos efectos serán las interpretaciones administrativas e instrucciones del Director en estas materias, las que son obligatorias para el órgano resolutor. Cabe hacer presente, que en esta instancia el Jefe del Departamento u Oficina deberá manifestar al contribuyente claramente su posición y los fundamentos de ésta.

En este caso, dicha audiencia deberá realizarse dentro del quinto (5) día hábil administrativo contado desde que se recibió el proyecto de resolución, a menos que las circunstancias del caso o los antecedentes existentes sean de tal entidad que ameriten efectuarla antes de esa fecha.

En caso de haberse solicitado esta audiencia expresamente por el contribuyente en su presentación, deberá llevarse a cabo obligatoriamente en los plazos señalados en el párrafo anterior. Si esta audiencia es solicitada por el contribuyente en un momento distinto a la presentación del recurso, el Servicio evaluará la factibilidad de llevarla a cabo en 11

atención a la oportunidad de su requerimiento y al cumplimiento de los plazos máximos de tramitación del recurso de reposición.

A esta audiencia, además del interesado y del Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jurídico, según corresponda, podrá concurrir el resolutor responsable del caso.

Se hace presente que la realización de esta audiencia constituye la última oportunidad, dentro del proceso de reposición administrativa, para que el contribuyente presente declaraciones rectificatorias de impuestos, las que, previa validación de la unidad fiscalizadora, deberán ser procesadas por el Servicio tan pronto se notifique la resolución que ponga término al recurso, trámite que en ningún caso podrá exceder de diez (10) días hábiles administrativos.

En aquellos casos en que se produzca el acercamiento de posiciones con el contribuyente, obteniéndose con ello la solución de la controversia, el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, según corresponda, informará al contribuyente la política de condonación de los interés y multas, de conformidad a las instrucciones establecidas en la Circular N° 50 de fecha 20 de julio del 2016.

Finalmente, cabe consignar que se deberá levantar un acta donde se refleje lo más fielmente posible lo ventilado en la audiencia celebrada al efecto, la cual deberá ser suscrita por los intervinientes. La resolución que ponga fin al recurso de reposición, deberá integrar lo expuesto en dicha acta, indicando si se ha solucionado la controversia, total o parcialmente, o simplemente hacer mención a que se cumplió con la realización de tal actuación, sin resultado positivo, debiendo en todo caso dejarse constancia de las posiciones ventiladas.

10.3 Resolución

La resolución del caso será pronunciada por el Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, según corresponda, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos contados desde la recepción del proyecto de resolución evacuado por el funcionario a cargo del caso, independientemente del hecho de haberse celebrado audiencia de cierre.

Para estos efectos, los antecedentes aportados durante el procedimiento deberán ser apreciados en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 19.880 y dicha evaluación deberá expresarse fundadamente en la resolución mencionada.

Especialmente, cuando se trate de la decisión de confirmar, modificar o dejar sin efecto aquellas partidas de los actos impugnados que apliquen determinadas normas tributarias, tales como la acreditación o justificación fehaciente de gastos necesarios para producir la renta del artículo 31 de la Ley del ramo, en su naturaleza y/o en su monto, justificación de inversiones normadas en los artículos 70 y 71 de la misma Ley, tasaciones de base imponible, de precios o de valores señalados en el artículo 64 del Código Tributario, presunción de renta mínima imponible del artículo 35 de la ya señalada Ley sobre Impuesto a la Renta, determinación de precios, valores o rentabilidades normales de mercado conforme a lo establecido en el artículo 41 E de la misma Ley, aplicación de la norma del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y en general cuando se trate de la aplicación de cualquier otra disposición legal que faculte al Servicio para tasar el precio, valor o rentabilidad de mercado de toda clase de bienes o servicios. 12

En este orden de ideas, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, se instruye que las resoluciones que pongan fin a al procedimiento de revisión administrativa, deberán pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, debiendo consignarse en éstas clara y precisamente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de sustento para acoger o desechar éstas, no admitiéndose rechazos genéricos y sin una fundamentación clara y pormenorizada. Toda resolución que rechace la pretensión del contribuyente, ya sea total o parcialmente, debe permitirle tener completa claridad si se ha rechazado por falta de prueba, y en tal caso indicar en forma específica qué prueba y por qué esa prueba es relevante; o bien si se rechaza por discrepancia en el derecho, invocando las razones jurídicas que sirvan de fundamento.

Así, el Jefe indicado podrá resolver que:

a) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas por las alegaciones del contribuyente y/o por los antecedentes acompañados. En este caso, se debe acoger en todas sus partes el recurso de reposición administrativa, y notificarlo tanto al contribuyente como a las áreas involucradas, para que tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto.

b) Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas, debiendo desecharse los fundamentos del recurso y notificarlo tanto al contribuyente como a las áreas involucradas.

c) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas en parte. En este caso, también se deberá notificar tanto al contribuyente como a las áreas involucradas, para que tomen las medidas para dar cumplimiento a lo resuelto.

En razón de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880, la resolución que contiene la decisión, deberá expresar que contra el o los actos que se impugnan mediante este procedimiento, resulta procedente la interposición de un reclamo tributario, indicando que el plazo para reclamar es de noventa (90) días hábiles judiciales, el cual ha sido suspendido durante la tramitación del recurso administrativo.

La resolución que contiene la decisión recaída en un procedimiento de reposición administrativa, deberá estar notificada al contribuyente dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles administrativos, contado desde la presentación del recurso. Asimismo, cabe mencionar que, si la notificación se hace por carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día desde enviada la carta.

La secretaría del área que emitió el acto impugnado, por su parte, y una vez recibida la información de la resolución respectiva, gestionará el ingreso de los antecedentes a su respectivo Sistema de Control de Gestión.

11. IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE FALLA EL RECURSO

La resolución que falla el recurso de reposición administrativa, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la reposición ni del recurso jerárquico, de conformidad a lo prescrito en la Ley N° 19.880, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 123 bis del Código Tributario. 13

12. DE LA RETROALIMENTACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE LAS ÁREAS INVOLUCRADAS

La jefatura del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, deberá coordinar instancias de retroalimentación con el Departamentos Jurídico, como asimismo con las áreas de fiscalización. En dicha oportunidad, se plantearán los criterios aplicados para la resolución de casos de relevancia o bien de casos de ocurrencia frecuente en la Dirección Regional respectiva, a fin de unificar criterios, interpretaciones y la aplicación de ciertas normas legales para la solución de los casos de fiscalización y la asistencia que esta área pueda necesitar.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia en aquellos casos en que se han ventilado actuaciones del Servicio que han debido ser dejadas sin efecto, producto del conocimiento de un recurso administrativo de reposición.

La frecuencia con que se lleve a cabo este proceso de retroalimentación dependerá de las circunstancias particulares de cada Dirección Regional; sin embargo, esta instancia deberá verificarse al menos de forma bimensual, debiendo dejarse constancia escrita de la realización de ésta y enviarse posteriormente vía correo electrónico a la Subdirección Jurídica, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes de llevada a cabo.

Por otra parte, en aquellos casos en que el fundamento para acceder en todo o parte a la pretensión del contribuyente, sea la existencia de vicios o errores verificados en el proceso de auditoría, el Departamento de Fiscalización que emitió el acto impugnado, deberá generar las instancias de retroalimentación que resulten pertinentes, con el objeto de evitar que tales errores vuelvan a ocurrir.

Por último, los Departamentos Jurídicos en forma trimestral deberán poner en conocimiento de los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos Tributarios, el resultado de los juicios seguidos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Excma. Corte Suprema, en que el contribuyente haya interpuesto recurso de reposición administrativa, a fin de confrontar y verificar los criterios aplicados en sede administrativa y la instancia jurisdiccional.

13. CONTROL DE GESTIÓN

La jefatura del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos, o del Departamento Jurídico según sea el caso, encargada de llevar el procedimiento, deberá tramitarlo a través del Sistema de Apoyo de Gestión, el cual le permitirá conocer en todo momento, el estado, situación y funcionario a cargo del caso, asegurando así que el proceso se desarrolle sin retrasos innecesarios, respetando además los plazos legales.

Asimismo, este software de gestión proporcionará índices respecto a la gestión del proceso, señalando tiempos de tramitación y carga laboral. Será responsabilidad de la jefatura correspondiente, supervisar que dicha aplicación mantenga la información permanentemente actualizada.

Finalmente, cabe establecer que las contingencias que se puedan presentar con el Sistema de Apoyo de Gestión en la tramitación de un recurso, no eximen al Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jurídico según corresponda, del cumplimiento de los plazos instruidos en la ley y en la presente Circular.

14. CONTROL DEL PROCESO

Por otra parte, los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos, o Departamentos Jurídicos, según corresponda, enviarán de forma mensual a la Subdirección Jurídica, copia digitalizada de las resoluciones de los casos que se hubieren resuelto durante el periodo señalado. 14

Con esta información, la Subdirección Jurídica elaborará informes retroalimentando a los respectivos Departamentos u Oficinas Regionales acerca del análisis efectuado en los respectivos procesos de impugnación, poniendo especial énfasis en la verificación del cumplimiento de los distintos hitos establecidos en el procedimiento y la pertinencia de haberse solicitado informe de otras áreas en los casos que ello hubiera ocurrido, constatando la correcta evaluación y aplicación de los criterios legales tributarios involucrados. Corresponderá también a esta Subdirección la elaboración de un informe consolidado a nivel nacional, en el cual se contendrá un análisis cuantitativo y cualitativo, respecto de la tramitación de los recursos de reposición administrativa en cada Dirección Regional.

Adicionalmente se medirá la calidad y gestión de los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos, o Departamentos Jurídicos, mediante dos indicadores. El primero de ellos, estará construido sobre la base de resoluciones pronunciadas versus la cantidad de observaciones y/o reparos, contenidos en los informes de retroalimentación elaborados por la Subdirección Jurídica referidos en el párrafo anterior, haciéndose presente que para este indicador sólo serán considerados aquellos errores que afecten el fondo de lo resuelto, prescindiéndose de errores o cuestiones meramente formales que no tengan incidencia en el resultado del procedimiento; el segundo indicador, medirá el cumplimiento de las instrucciones procedimentales establecidas para la tramitación de los recursos de que conozcan dichos Departamentos u Oficinas.

La Subdirección Jurídica asimismo monitoreará el cumplimiento del plazo legal establecido para resolver las reposiciones administrativas tributarias de las que se encuentren conociendo los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos o Departamentos Jurídicos, según sea el caso, con la finalidad de evitar que éstas se entiendan rechazadas automáticamente por haber operado el silencio administrativo indicado en el punto 5.1 de la presente Circular.

Finalmente, se establece la obligación de la Subdirección Jurídica de difundir entre los Departamentos u Oficinas de Procedimientos Administrativos, y Departamentos Jurídicos, los criterios asentados por la jurisprudencia administrativa emitida por el Director respecto de la aplicación de las normas tributarias que incumban a este tipo de procedimientos, a fin de velar por la debida uniformidad de criterios en su resolución.

15. SOLICITUDES PRESENTADAS

antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Circular

Respecto de las reposiciones administrativas ya presentadas, que se hayan acogido al procedimiento establecido en la Circular N° 13, del año 2010, se seguirán tramitando conforme a tales reglas.

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