DEPRECIACION DE BIENES FISICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO
DEPRECIACIÓN DE BIENES FÍSICOS
DEL ACTIVO INMOVILIZADO
3.5. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa (sin modificaciones).
El N° 5 del inciso cuarto del artículo 31, que no fue modificado por la Ley, permite deducir como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
El sistema base de depreciación de los bienes del activo inmovilizado establecido en esta disposición fue anteriormente modificado con la incorporación del sistema de depreciación acelerada en el año 1977 y con la incorporación, en el año 2001 del actual inciso tercero en el que se estableció que la depreciación acelerada sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del IDPC, no así para los efectos del artículo 14[1].
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se indican los puntos más relevantes sobre la depreciación de los bienes del activo inmovilizado.
3.5.1. Bienes que pueden ser objeto de depreciación
Deben tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado, entendidos como aquellos bienes materiales, tales como maquinarias, muebles, instalaciones, edificios, vehículos, estanques, galpones, enseres, herramientas, entre otros, y, por lo tanto, quedan excluidos de las normas de depreciación los bienes intangibles, como derechos de llave, marcas, patentes industriales o de invención, acciones o derechos sociales, derechos de agua, derechos de opción, etc.
A su turno, son bienes del activo inmovilizado todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. En consecuencia, no corresponde depreciar bienes que califican como bienes del activo realizable tales como mercaderías, materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración, materiales.
El suelo o terreno, tampoco será objeto de depreciación, por no estar sujeto a desgaste, agotamiento o destrucción durante su uso.
Por disposición expresa de la norma, no procederá la depreciación por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en una propiedad minera[2]23.
3.5.2. Tipos de depreciación:
El N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 establece tres tipos de depreciación:
a) Normal (o denominada también lineal): corresponde a una cuota constante que se determina en relación a la vida útil del bien. Es posible que la empresa inicie una depreciación normal de los bienes, para pasar después, en otro ejercicio, a una depreciación acelerada.
b) Acelerada:
considera una mayor cuota de depreciación, acortando la vida útil a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. La ley sólo permite aplicar esta depreciación respecto de bienes adquiridos nuevos o internados. A su vez, no permite acoger a depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total sea inferior a tres años. Iniciado el régimen de depreciación acelerada, los contribuyentes podrán, en cualquier oportunidad abandonarlo y volver definitivamente al régimen normal de depreciación.
c) Depreciación de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término de su vida útil: en este caso, la ley permite aumentar al doble el monto de la cuota de depreciación anual correspondiente. En la situación descrita en esta letra, se encuentran, por ejemplo, los bienes del activo inmovilizado obsoletos por los avances tecnológicos.
Los contribuyentes no están obligados a depreciar todos los bienes de la misma manera, de modo que es perfectamente factible que la depreciación de uno o más bienes se efectúe de modo normal y la de otros bienes se efectúe de manera acelerada. El contribuyente debe llevar el control de los bienes del activo inmovilizado que permita acreditar el cálculo o el monto del gasto necesario para producir la renta por concepto de la depreciación de tales bienes.
Una vez que el contribuyente haya ejercido su opción por uno u otro tipo de depreciación en un año tributario determinado y se haya dado cumplimiento a la respectiva declaración de impuestos a la renta, dicha opción resulta irrevocable en dicho periodo, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. Lo anterior, sin perjuicio que, si cumple los requisitos respectivos, en los siguientes años tributarios ejerza su opción por otro tipo de
depreciación.
3.5.3. Vida útil
El período de depreciación dice relación con los años de vida útil que fije la Dirección del Servicio. En la Resolución Ex. N° 43 de 2002, este Servicio fijó una tabla de vida útil para los bienes del activo inmovilizado, a utilizar para efectos de su depreciación.
Conforme a lo dispuesto en el resolutivo N° 3 de este instructivo, tratándose de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma genérica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N° 1, será el propio contribuyente quien en principio deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean similares a los contenidos en la mencionada tabla. En caso que los citados bienes, por sus características especiales, no puedan asimilarse a algunos de los detallados en la referida tabla, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos fijar la vida útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite.
La vida útil establecida en la Resolución indicada corresponde a bienes adquiridos nuevos, construidos o internados al país.
Cuando se trate de la adquisición de bienes usados, o que se encuentren totalmente depreciados y que todavía se encuentren en condiciones de seguir siendo explotados, su nuevo propietario puede fijarles, mediante una estimación de forma prudencial, una nueva vida útil para determinar la depreciación a considerando el estado de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición y la vida útil fijada por el Servicio para los bienes nuevos en la Resolución Ex. N° 43 de 2002, acreditando esta estimación prudencial con antecedentes técnicos que deberán estar a disposición de las instancias de fiscalización pertinentes.
3.5.4. Período y forma de determinar el monto de la depreciación anual
La rebaja como gasto necesario para producir la renta de la depreciación de los bienes del activo inmovilizado sólo procederá a partir del ejercicio en que se inicie la utilización del activo inmovilizado respectivo.
La primera cuota anual de depreciación será un gasto del ejercicio en que inicie la utilización del activo inmovilizado respectivo. A partir de dicho inicio, se aplicarán los años de vida útil establecidos en la Resolución Ex. N° 43 de 2002.
Dicha resolución constituye una determinación previa de desgaste por el uso y el transcurso del tiempo de los bienes del activo fijo, pues el solo transcurso del tiempo también obliga a reconocer un menor valor de los bienes. De este modo, si en un ejercicio particular se suspende el uso del bien en la empresa, igualmente corresponderá rebajar como gasto la cuota anual de depreciación.
La depreciación se determinará anualmente al término del ejercicio correspondiente. El monto de la cuota anual de depreciación se calculará dividiendo el valor neto de los bienes, debidamente actualizados a la fecha del balance respectivo, por el número de años de vida útil que le queden en cada oportunidad, y así sucesivamente hasta extinguir totalmente el valor depreciable del bien.
En el año de su adquisición o construcción, según corresponda, la cuota de depreciación anual se calculará en proporción al número de meses de uso, computándose cualquier fracción de mes como mes completo.
Por valor neto del bien, se considerará, el valor de adquisición o inversión, sin considerar el IVA en los casos en que da derecho a crédito fiscal, más el valor de las mejoras o ampliaciones, más la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 y descontada la depreciación acumulada.
3.5.5. Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31.
Por último, en cuanto a la aplicación de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a la depreciación, con la salvedad de que se encuentre pagado o adeudado, dada la especial naturaleza de este gasto. En cuanto a la necesidad del gasto, es menester que el bien sobre el cual se aplica la depreciación haya sido destinado al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio.
3.6. Depreciación especial para contribuyentes que tengan un promedio anual de ingresos igual o inferior a 100.000 UF (modificado).
3.6.1. Reglas generales
La Ley reemplazó los dos primeros párrafos de este número 5° bis, por uno nuevo, estableciendo un solo régimen de depreciación para los contribuyentes cuyos ingresos promedio no superen el límite de 100.000 UF, a diferencia de los incisos reemplazados que aplicaban distintos regímenes de depreciación dependiendo del monto de los ingresos promedios de cada contribuyente y de si los bienes sobre los cuales se trataba eran bienes nuevos. Lo anterior en consistencia con la ampliación del régimen Pro Pyme, ya que pueden ingresar en él empresas con un promedio anual de ingresos brutos, en los últimos tres ejercicios, de hasta 75.000 UF.
El Servicio impartió las instrucciones sobre los dos primeros párrafos, ahora reemplazados por la Ley, a través de la Circular N° 62 de 2014, cuya letra B) del número 4) del Capítulo II debe actualizarse según se instruye en el Capítulo III de la presente circular.
3.6.2. Cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31.
En cuanto a la aplicación de los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero, se hace presente que todos ellos aplican a la depreciación, con la salvedad de que se encuentre pagado o adeudado, dada la especial naturaleza de este gasto y que el bien depreciado, para ser necesario el gasto, es el que debe ser un bien destinado al interés, desarrollo o mantención del negocio.
[1] Las instrucciones sobre el sistema y sobre las modificaciones señaladas, fueron impartidas por el Servicio a través de las Circulares N° 153 de 1976, N° 114 de 1977, y N° 65 2001, las que se mantienen vigentes.
[2] El párrafo final del artículo 30, prescribe que el costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.