CIRCULAR 50-2016 SII EXCLUSION CONDONACION DE INTERESES

EL SII  IMPONE A LOS CONTRIBUYENTES, DESDE QUE SON SOMETIDOS A UN PROCEDIMIENTO DE RECOPILACION DE ANTECEDENTES POR SUPUESTAS FACTURAS FALSAS,  UNA MARCA DE EXCLUSIÓN, QUE IMPIDE  A ESTOS SOLICITAR CONVENIO Y/O CONDONACIÓN DE  INTERESES EN LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DICHAS ANOTACIONES NO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN LA LEY, LO QUE ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VULNERA LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

LOS CONTRIBUYENTES AFECTADOS POR UNA MARCA DE EXCLUSIÓN, PUEDEN OBTENER EL ALZAMIENTO DE ESTA, POR MEDIO DE RECURSOS JUDICIALES

Alejandro Ramírez Valdivia, abogado director de ABOGADO TRIBUTARIO RYR dedujo reclamación en contra del SII por vulneración de derechos en contra del Oficio que negó el alzamiento de la exclusión a contribuyente para suscribir convenios de pago, impuesta por anotación 4301,   acto administrativo que estableció la exclusión, todos actos emanados de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII):

Se planteo que se vulneraron los derechos establecidos en los numerales 4° 10° y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, así como los contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a la negativa por parte del Servicio a alzar una exclusión aplicada por dicho organismo al contribuyente, la cual le impide suscribir convenios de pago de impuestos con Tesorería.

El TTA, Acogió la Reclamación

“ …PROCÉDASE A LEVANTAR LA ANOTACIÓN 4301  para los efectos de solicitar convenio y/o condonación de  intereses en la Tesorería General de la República.”

 

Siendo relevante destacar lo establecido en los Considerandos del FALLO, en especial lo siguiente:

 OCTAVO: “la naturaleza jurídica de la referida anotación 4301 y los efectos que ésta produce para los contribuyentes.   “marcas” que dan cuenta, de alguna manera, del comportamiento tributario que mantiene el contribuyente, principalmente de aquellas omisiones, incumplimientos y sanciones a la normativa tributaria o a instrucciones emanadas del propio órgano fiscalizador, cuya finalidad es dar eficiencia y apoyar el trabajo fiscalizador que les permita tomar decisiones en ese ámbito. Principalmente las referidas anotaciones, imponen restricciones a las actuaciones que pretenda realizar el contribuyente en sede administrativa, limitando por ejemplo devoluciones solicitadas, beneficios, entre otras. Dichas anotaciones no se encuentran establecidas expresamente en la ley, siendo administradas discrecionalmente por la autoridad fiscalizadora en uso de sus facultades y reguladas en instrucciones de carácter interno”

DÉCIMO SEGUNDO: “…si bien el Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras puede dictar normas de carácter interno que le permitan cumplir con su rol, no es menos cierto que los efectos que produzcan sus instrucciones no pueden imponerse por sobre los derechos que le asisten a todo contribuyente y que son reconocidos y amparados por la ley.”

“…Pues bien, si el objetivo de las anotaciones es apoyar las tareas institucionales de fiscalización, como lo reconoce la reclamada en su escrito de contestación, su imposición resulta muy lógica y necesaria en esa esfera pero, en el caso de marras, su uso sobrepasa ese contexto y produce efectos limitantes para la reclamante en otras áreas, que aunque estén relacionadas, como ocurre con el Servicio de Tesorerías y el de Impuestos Internos, cumplen funciones distintas en la estructura del Estado y limita sus derechos en el área recaudatoria, impidiéndole acceder a beneficios que, de no mediar la referida anotación, podría eventualmente obtener.”

DÉCIMO TERCERO: “… esta anotación más que una “marca para apoyar el trabajo de fiscalización”, se transforma en una sanción anticipada. …”

“…situación que resulta abiertamente vulneratoria a los derechos consagrados en el número 4°, las letras a) y b) del artículo 8° bis del Código Tributario…

“DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos erradamente entiende que sólo debe fundamentar actos administrativos terminales como si la petición administrativa efectuada por el contribuyente de levantamiento de una anotación no fuera una actuación a la que debe dar respuesta en consonancia a lo dispuesto en el referido artículo 8 bis que indica que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la constitución Política de la República, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: 4°: “Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio debe ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión… Adicionalmente, deberá indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida… y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

  1. Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación…”. Así las cosas, resulta claro que toda actuación, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización, que lleve a cabo el organismo fiscalizador debe ser fundada e informada, cumpliendo el estándar que exige esta norma, la cual es de carácter especial y que no distingue, como pretende la reclamada, entre actos administrativos terminales o de mero trámite.”

 

“DÉCIMO QUINTO: Que el levantamiento de la exclusión solicitada por la reclamante obedece a la necesidad de pagar sus impuestos y cumplir con su obligación tributaria y siendo una de las directrices del Servicio de Impuestos Internos el facilitar el cumplimiento tributario, reconociéndose como un derecho de los contribuyentes en el numeral 1° del artículo 8 bis del Código Tributario, resulta llamativo que una anotación como la 4301 que busca apoyar la labor fiscalizadora sancione anticipadamente a quien presuntivamente hubiera actuado con dolo en el cumplimiento de sus deberes impositivos, limitando sus derechos hasta que se resuelva un acopio de antecedentes del cuál no se tienen mayores antecedentes, ni un término definido y que puede incluso culminar con el mero cobro de los impuestos, excediendo su aplicación meramente fiscalizadora y afectando la posibilidad de la reclamante de acceder a un convenio de pago en otra institución del Estado, vulnerándose así los derechos reconocidos legalmente como los referidos supra.”

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