GASTOS C0NSIDERADOS IMPROCEDENTES


GASTOS CONSIDERADOS

IMPROCEDENTES COMO NECESARIOS

Cabe señalar que no procede considerar como gastos necesarios para producir la renta aquellos que tengan como causa la culpa leve o grave del contribuyente (se excluyen los casos de culpa levísima). Al respecto, amparados en la presunción de buena fe que contempla el N° 19 del artículo 8 bis del Código Tributario, y para fines prácticos en materia de gastos, se presume que los contribuyentes se comportan en sus negocios conforme al estándar de cuidado exigido a una persona mediana – ni la especialmente cuidadosa ni la groseramente descuidada. Lo anterior, en cuanto constituye el estándar de comportamiento general que cabe suponer de los contribuyentes y, por la misma razón, este Servicio en principio debe abstenerse de cuestionar dicho comportamiento salvo que cuente con antecedentes suficientes y fundados para estimar que los hechos que sustentan el gasto configuran una actuación con culpa leve o grave.

Finalmente, no procede considerar como gastos necesarios para producir la renta las dádivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse a un funcionario público, y en general, a cualquier persona, pues cualquiera fueren las circunstancias en que se efectúan tales pagos, es inconcebible e improcedente estimarlos jurídicamente necesarios para producir la renta, pues ninguna actividad económica requiere para su desarrollo de exacciones ilegítimas o ilícitas. Asimismo, tampoco constituyen gastos necesarios para producir la renta los desembolsos relacionados con cualquier actividad ilícita.

1.2. QUE NO HAYAN SIDO REBAJADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 30.

Este requisito supone que el desembolso efectuado no se encuentre formando parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. Como se puede apreciar, no procede efectuar una doble rebaja de la renta líquida vía costo del artículo 30 y vía gasto del artículo 31.

1.3. QUE SE ENCUENTREN PAGADOS O ADEUDADOS EN EL EJERCICIO COMERCIAL CORRESPONDIENTE.

Los gastos podrán ser rebajados en la determinación de la renta líquida del ejercicio en que se encuentren pagados o adeudados.

Este requisito es la contrapartida de la forma en que se reconocen los ingresos conforme al artículo 29, esto es, tal como los ingresos deben reconocerse percibidos o devengados, los gastos deben reconocerse pagados o adeudados.

Un gasto se encuentra pagado no sólo cuando se ha efectuado el pago efectivo, esto es, la prestación de lo que se debe al estricto tenor de lo pactado, sino también cuando se ha extinguido la obligación pactada de alguna forma equivalente al pago, como son los modos de extinguir las obligaciones establecidos en el artículo 1567 del Código Civil, salvo aquellos que no satisfacen al acreedor con la ejecución de la prestación debida u otra equivalente, como la prescripción o la condonación de una deuda. Lo anterior, independiente del efecto tributario que puedan provocar para el deudor estos distintos modos de extinguir su obligación.

Por otra parte, un gasto se encuentra adeudado cuando ha nacido el derecho correlativo a exigir su pago.

La exigencia de que el gasto se encuentre pagado o adeudado para que el desembolso pueda deducirse como gasto es una condición que establece la ley que implica que desde el punto de vista tributario no son aceptadas como un gasto las provisiones o estimaciones de gastos.

Respecto del momento de la deducibilidad del gasto, el inciso tercero del artículo 31, que no fue modificado por la Ley, aborda la situación de las cantidades, rentas y remuneraciones indicadas en el artículo 59, que se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas con la entidad local respectiva, en los términos del artículo 41 E3.

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