GASTOS VINCULADOS A RENTAS EXENTAS O NO GRAVADAS

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GASTOS VINCULADOS A

RENTAS EXENTAS O

NO GRAVADAS

 

GASTOS VINCULADOS A RENTAS EXENTAS O NO GRAVADAS.

Se mantienen al respecto las instrucciones contenidas en la Circular N° 68 de 2010, en lo que procede, considerando que los criterios contenidos en dicha Circular deben aplicarse al nuevo régimen general de tributación vigente.

LA PROPORCIONALIDAD

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la Ley estableció nuevas reglas en la letra e) del N° 1 del artículo 33 para determinar la proporcionalidad de los gastos en aquellos casos en que los gastos y desembolsos sean imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales.

Para determinar la referida proporcionalidad, el contribuyente deberá optar por una de las dos siguientes alternativas y la elegida se deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

  • Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.
  • Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

  1. a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

  2. b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.

El método propuesto por el contribuyente deberá considerar una fórmula que permita verificar objetivamente la debida correlación entre los ingresos afectos a IDPC y los gastos asociados a dichas rentas y podrá ser rechazado por el Servicio si no se acredita que su aplicación permite obtener el resultado buscado por la ley.

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