REGLAS DEL MOMENTO PARA REBAJAR GASTO TRIBUTARIO

 

REGLAS

DEL MOMENTO PARA REBAJAR

GASTO TRIBUTARIO

 

 

REGLAS COPULATIVAS

RESPECTO DEL MOMENTO PARA REBAJAR

COMO GASTO TRIBUTARIO

LAS CANTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59

 

Al respecto, aparte de los requisitos generales del gasto que resulten aplicables según la naturaleza del desembolso específico (por ejemplo, para la deducibilidad de intereses), en el inciso en análisis, se establecen las siguientes reglas copulativas respecto del momento para rebajar como gasto tributario las cantidades a las que se refiere el artículo 59:

  • i) Sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial en que las cantidades indicadas en el artículo 59 sean pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado.

 

  • ii) El agente retenedor debe haber declarado y pagado en su totalidad, conforme al N° 4 del artículo 74, la retención de Impuesto Adicional (IA) que grava las cantidades indicadas en el artículo 59, remesadas, pagadas o abonadas en cuenta a personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile.

Ahora bien, para que proceda su rebaja como gasto, se excepcionan del cumplimiento de lo señalado en el número (ii), las cantidades, rentas y remuneraciones contempladas en el artículo 59 que se encuentren exentas o no gravadas con el IA, ya sea por ley o por aplicación de un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile.

 

1.4. QUE SE ACREDITEN O JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO.

 

Este requisito recoge el principio del artículo 21 del Código Tributario, al disponer que corresponde al contribuyente probar, con los medios de prueba que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

Se debe tener presente que la acreditación de un gasto implica la revisión de varios elementos, incluyendo el gasto y los elementos que lo rodean, los que el contribuyente puede acreditar, por regla general, con todos los medios de prueba que establece la ley. No obstante, el inciso segundo del artículo 31 dispone que los desembolsos por gastos correspondientes a servicios o bienes adquiridos en el extranjero deben acreditarse de la manera que la propia norma indica, esto es:

  1. a) Con los correspondientes documentos emitidos en el exterior, de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo;
  2. b) En los documentos deben constar, a lo menos, los siguientes antecedentes: (i) Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda; (ii) naturaleza u objeto de la operación; (iii) monto de la operación, y (iv) fecha de la misma;
  3. c) Cuando el Servicio lo solicite, el contribuyente deberá presentar una traducción[6] al castellano de tales documentos, cumpliendo con las formalidades legales que correspondan. El Servicio solicitará tal traducción, sólo en los casos en que los medios tecnológicos de uso público no permitan al funcionario revisor efectuar adecuadamente la referida traducción.
  4. d) La inexistencia del respectivo documento de respaldo no impide automáticamente que el gasto pueda ser considerado tributariamente como tal, puesto que, en dicha situación, la Dirección Regional respectiva podrá aceptarlo, si a su juicio, dichos desembolsos son razonables y necesarios para la operación o actividad del contribuyente.

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