SENTENCIAS PRESCRIPCION TRIBUTARIA

SENTENCIA 07-12-2020

TRIBUNAL CIVIL DE SANTIAGO

ACOGE PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA DE IMPUESTOS

SOLICITADA POR ABOGADO ALEJANDRO RAMIREZ VALDIVIA DE ABOGADO TRIBUTARIO LET

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIAS

PRESCRIPCION TRIBUTARIA

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SEGUNDO.-  Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes.

TERCERO.- Que la prescripción se inserta en un sistema jurídico que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Trátese de una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc.

CUARTO.-  Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

QUINTO.-  Que a su turno, el artículo 2.493 de nuestro código sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

SEXTO.-  Que al contabilizar el plazo desde la exigibilidad para el cobro de los montos adeudados comprendidos en la demanda, y teniendo en  consideración la fecha de notificación del expediente administrativo, ocurrió el día 6 de enero de 2020, sin que desde dicha fecha se hubiese llevado a cabo por el Fisco acción útil alguna tendiente a ejecutar el cobro que pretende, y a mayor abundamiento, consta en autos que el procedimiento de cobro iniciado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago fue declarado abandonado, por lo que no se puede entender interrumpida la prescripción. Se puede constatar que respecto a ó lo adeudado ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción, tal como lo establece el artículo 2521 del Código Civil. Además, consta que la propia demandada alzó embargo respecto de los bienes embargados atendido el abandono antes citado.

SÉPTIMO.- Que como primera consideración, cabe señalar que el hecho de habérsele requerido de pago al actor, en sede administrativa, no configura una exigibilidad ad eternum en favor del fisco, sino que dicha actuación es el punto de partida de dicho procedimiento, a partir del cual, podría derivar una eventual declaración de prescripción, de darse los presupuestos legales para ello.

OCTAVO.- Que consta del proceso que el actor fue requerido de pago, en sede administrativa, hace más de 10 años. Por su parte, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el término máximo de prescripción, en esta materia, es el de 6 años y corresponde en ciertos casos especiales y determinados, siendo el plazo general el de 3 años.

NOVENO.- Que de acuerdo a lo antes razonado, el plazo de prescripción ha transcurrido holgadamente, incluso el especial contenido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Sin perjuicio de aquello, la demandada ha alegado la interrupción del plazo de prescripción, atendido la notificación realizada el año 2010.

DÉCIMO.- Que asentado lo anterior, corresponde declarar que se encuentra prescrita la deuda atendido el tiempo transcurrido, por concepto del pago de formulario 21

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