SENTENCIAS TRIBUTARIAS
SENTENCIAS TRIBUTARIAS
PODER JUDICIAL
SENTENCIA 07-12-2020
ACOGE PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA DE IMPUESTOS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
VER SENTENCIA PRESCRIPCIÓN
SEGUNDO.- Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes.
TERCERO.- Que la prescripción se inserta en un sistema jurídico que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Trátese de una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc.
CUARTO.- Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
QUINTO.- Que a su turno, el artículo 2.493 de nuestro código sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”
SEXTO.- Que al contabilizar el plazo desde la exigibilidad para el cobro de los montos adeudados comprendidos en la demanda, y teniendo en consideración la fecha de notificación del expediente administrativo, ocurrió el día 6 de enero de 2020, sin que desde dicha fecha se hubiese llevado a cabo por el Fisco acción útil alguna tendiente a ejecutar el cobro que pretende, y a mayor abundamiento, consta en autos que el procedimiento de cobro iniciado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago fue declarado abandonado, por lo que no se puede entender interrumpida la prescripción. Se puede constatar que respecto a ó lo adeudado ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción, tal como lo establece el artículo 2521 del Código Civil. Además, consta que la propia demandada alzó embargo respecto de los bienes embargados atendido el abandono antes citado.
SÉPTIMO.- Que como primera consideración, cabe señalar que el hecho de habérsele requerido de pago al actor, en sede administrativa, no configura una exigibilidad ad eternum en favor del fisco, sino que dicha actuación es el punto de partida de dicho procedimiento, a partir del cual, podría derivar una eventual declaración de prescripción, de darse los presupuestos legales para ello.
OCTAVO.- Que consta del proceso que el actor fue requerido de pago, en sede administrativa, hace más de 10 años. Por su parte, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el término máximo de prescripción, en esta materia, es el de 6 años y corresponde en ciertos casos especiales y determinados, siendo el plazo general el de 3 años.
NOVENO.- Que de acuerdo a lo antes razonado, el plazo de prescripción ha transcurrido holgadamente, incluso el especial contenido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Sin perjuicio de aquello, la demandada ha alegado la interrupción del plazo de prescripción, atendido la notificación realizada el año 2010.
DÉCIMO.- Que asentado lo anterior, corresponde declarar que se encuentra prescrita la deuda atendido el tiempo transcurrido, por concepto del pago de formulario 21
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ACOGE RECURSO DE HECHO
EN APELACION DE RECHAZO A INCIDENTE DE ABANDONO DE PROCEDIMIENTO EN JUICIO DE TRIBUTARIO DE COBRO
Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago –
Civil-340-2021 Sentencia 01-02-2021
Civil -9349-2017 sentencia 30-11-2017
Civil-453-2021 15-06-2021
Civil 131 -2020 18-12-2020
Civil-12.930-2020 02-02-2021
Civil -9349-2017 30-11-2017
Civil-2711-2018 04-05-2018
SENTENCIA 18-12-2020
SENTENCIA RECURSO DE HECHO ACOGIDO – SALA 11 – ABANDONO – TESORERIA LAS CONDES
Cuarto: Que, la interpretación realizada por la Tesorería General de la República va en franca oposición a las decisiones que esta Corte de Apelaciones ha venido declarando de manera uniforme y reiterada, en cuanto a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional.
Al encontrarnos dentro de la esfera de un procedimiento de carácter jurisdiccional, son aplicables a su respecto todas y cada una de las garantías
que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al evitar una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en su dictación de una determinada resolución. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que: “(…) el establecimiento del derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso o del derecho a la tutela judicial efectiva, incorpora para un sector de la doctrina una exigencia natural adicional para hablar de un justo proceso, ello con miras de obtener decisiones lo más correctas o justas posibles. Entonces, se asimila que el recurso es garantía procesal y una garantía epistemológica, como un mecanismo que por un lado faculta a las partes para impugnar las resoluciones que los agravien, y por el otro, un medio procesal para maximizar las probabilidades de una respuesta jurisdiccional eficaz” (PALOMO VÉLEZ, DIEGO, Proceso Civil: Los recursos y otros medios de impugnación, Legal Publishing Chile, Santiago, 2016, p. 11).
Quinto: Que, en consecuencia, dado el carácter jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de Juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normativas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario.
Por su parte, las reglas contenidas en el Juicio Ejecutivo del Libro III del Código de Enjuiciamiento son revisables conforme las reglas generales del Libro I del referido cuerpo normativo, por cuanto constituyen normas comunes a todo procedimiento, motivo por el cual, la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo fallado y, al revestir la resolución que rechazó el incidente de decaimiento el carácter de sentencia interlocutoria de primera instancia, toda vez que falló un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil resulta impugnable por dicha vía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho