SII – RENTA EN MATERIA DE IMPUESTO ADICIONAL – Circular 56 SII 4-9-20 Ley 21.210

 

SII – RENTA EN MATERIA DE

IMPUESTO ADICIONAL

Circular 56 SII 4-9-20 Ley 21.210

MATERIA: Instruye  sobre  las modificaciones efectuadas  por  la  Ley N° 21.210  a  la  Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, en materia de Impuesto Adicional.

INTRODUCCIÓN 

En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones en  la tributación que afecta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la  Ley  relacionadas  con  el  Impuesto  Adicional  (IA)  establecido  en  la  Ley  sobre Impuesto a la Renta (LIR). El texto legal actualizado se encuentra en el Anexo de la presente Circular.

II    INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

 

1. ACTUALIZACIÓN DE SOPORTES DE

PROGRAMAS COMPUTACIONALES

(ARTÍCULO 59 INCISO PRIMERO)

El  inciso  primero  del artículo  59  establece  una  tasa  del  15%  de  IA  sobre  las  cantidades correspondiente al uso, goce o explotación de programas computacionales, con la salvedad de los programas estándar en los casos que precisa dicha norma y que gozan de una exención. La norma establecía que tales programas podían estar contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio. La modificación introducida1al inciso primero del artículo 59 actualiza los soportes que pueden contener los indicados programas computaciones, dado que muchos se encontraban en desuso. Al respecto, se incorpora un concepto más genérico que da cabida a las tecnologías presentes y futuras que  se utilicen  para estos  efectos,  eliminando  la  referencia a  soportes específicos que contengan los programas computaciones, incorporando en su reemplazo la expresión genérica

  1. ELIMINACIÓN DE LA TASA ESPECIAL EN EL CASO DE REGALÍAS CALIFICADAS DE IMPRODUCTIVAS (ARTÍCULO 59 INCISO PRIMERO) El inciso primero del artículo 59 incluía una tasa del 80% en los casos de ciertas regalías y asesorías calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país por parte del Presidente de la República. Esta norma fue eliminada por la Ley atendido su escasa utilización, pues existen otras normas que tienen por finalidad establecer parámetros respecto del valor o cantidad por concepto de pagos de regalías efectuados al exterior. Tras las modificaciones introducidas a su texto2 se suprime esa facultad conferida al Presidente de la República3, a contar del 1° de enero de 2020. Por lo tanto, a partir de esa fecha la tasa en comento dejó de tener aplicación, quedando solo vigentes para las regalías las tasas del 30% o 15%, según corresponda
  1. LIMITACIÓN EN LA APLICACIÓN DE TASA REDUCIDA DEL 4% SOBRE INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS (ARTÍCULO 59 INCISO CUARTO N° 1, LETRA B)

3.1. Descripción general de las modificaciones El inciso cuarto del artículo 59 establece un IA de tasa general del 35% que grava a las rentas por concepto de intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en nuestro  país. La  tasa  se  reduce  al  4%  cuando  tales  intereses  provengan  de  las  operaciones indicadas en las letras a) hasta la h) de la misma norma legal. Respecto de los intereses5que provengan de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales6, la Ley agregó7 una serie de condiciones para la aplicación de la tasa reducida del 4%. Si tales condiciones no son satisfechas, los intereses pagados o abonados en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en nuestro país se gravarán con la tasa general del 35% conforme al artículo 598. Cabe  hacer  presente  que, en  virtud  del  artículo  trigésimo  quinto  transitorio  de  la  Ley,  esta modificación se aplicará respecto de los intereses que provengan de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, esto es, a contar del 1° de marzo de 20209. Con todo, las modificaciones también se aplicarán a los créditos contraídos con anterioridad al 1° de marzo de 2020 siempre que, con posterioridad a dicha fecha, hayan sido novados, cedidos, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés. Esta modificación tiene como fin reforzar el objetivo de esta tasa reducida consistente en beneficiar a las operaciones que dan acceso a financiamiento desde el extranjero y atraer capital para el desarrollo  de  proyectos  o  inversiones  en  el  país,  siempre  que  se  trate  de  financiamiento efectivamente  otorgado  por  los  acreedores  calificados  a  que  se  refiere el  artículo  59.  En consecuencia, se busca evitar el uso indebido de la tasa reducida del 4% cuando, por ejemplo, el banco o institución financiera receptor inmediato de la renta no es el beneficiario final del interés sino un intermediario que no asume riesgos en la operación de financiamiento ni puede disponer de la renta y, en consecuencia, termina transfiriéndola a un tercero.

3.2.   Requisitos para que proceda la tasa reducida Conforme al nuevo texto legal se deberán cumplir los siguientes requisitos:3.2.1. El crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses no asume los riesgos propios de una operación de financiamiento y transfiere los intereses que recibe a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Así, por ejemplo, no constituyen acuerdos estructurados de esta naturaleza aquellos que una institución bancaria o financiera extranjera o internacional celebra con terceros que no tienen  relación  con  el  deudor  del  crédito  y  que  forman  parte  de  las  operaciones  que comúnmente celebran dichas instituciones bancarias o financieras con el objeto de obtener cobertura  de  los  riesgos  que  incurren  en  el  otorgamiento  de  sus  financiamientos internacionales. Para estos efectos, se incluirán los acuerdos que contemplen cualquier tipo de obligación, sea  legal o de hecho, de  traspasar,  directa  o  indirectamente, toda  la renta  o una parte importante de ella, que conlleve a que, en definitiva, la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses pierda la facultad de disponer de esa renta.  5Según lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59. 6Esta norma incluye también a las compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a la letra A) del artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.712, que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales.7Letra c) del N° 39 del artículo segundo de la Ley.8La tasa podría ser menor en caso de que corresponda aplicar algún convenio para evitar la doble tributación que limite la tasa del IA a los intereses.  9Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley.

Cabe precisar que un acuerdo estructurado en los términos señalados en el párrafo anterior puede recaer sobre la totalidad o una parte de la operación de financiamiento que realice una institución  bancaria  o  financiera  extranjera  o  internacional  con  contribuyentes domiciliados o residentes en Chile.

3.2.2. La  institución  bancaria  o  financiera extranjera que  otorga  el  crédito  deberá  entregar  al pagador de los intereses que se benefician de la tasa reducida de 4% de IA una declaración dejando constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados en el apartado

3.2.1 anterior. La misma declaración deberá entregar la referida institución bancaria o financiera si en forma posterior al otorgamiento del crédito celebra un acuerdo estructurado en los términos señalados.  En caso de cesión del crédito o novación por cambio de acreedor calificado, esta declaración también deberá entregarse por la nueva institución bancaria o financiera extranjera que pasa a ser acreedora del crédito.

3.3. Definición de institución financiera extranjera o internacional Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, Nº 1, se define institución financiera extranjera o internacional como aquella que cumple los siguientes requisitos copulativos:

  1. Es  una  entidad  domiciliada,  residente  o  constituida  en  el  extranjero que  tiene  por  objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines. ii.    Sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal.

iii.   Sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica,

  1. Dicha entidad financiera cuenta con un capital pagado y reservas iguales o superiores a la mitad del mínimo que se exige para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos10, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, los requisitos que se incorporan  por  la  Ley  persiguen que la  institución financiera extranjera  o  internacional  cuente  con  la  capacidad  para  desarrollar  su  objeto  principal,  lo  que contempla,  sujeto  a  las  circunstancias  de  cada  caso, que  la  realización  de  operaciones  de financiamiento no sean de baja periodicidad ni correspondan a operaciones extraordinarias, que cuente con los activos necesarios, según la organización y circunstancias de cada entidad, para llevar a cabo sus operaciones de financiamiento y, en especial, que asuma el riesgo financiero propio de este tipo de operaciones. El cumplimiento del requisito de periodicidad del otorgamiento de operaciones de financiamiento podrá darse por cumplido en función de las operaciones de financiamiento que se hayan otorgado en un período de 24 meses, en dónde la institución financiera extranjera o internacional podrá dar cuenta de su cartera de créditos efectivamente otorgados, así como de sus esfuerzos efectivos de colocación  de  créditos,  tanto  en  Chile  como  en  el  extranjero.  Así,  por ejemplo,  una  institución financiera  extranjera  o  internacional  que  otorgue  o  mantenga  créditos  exclusivamente  con  un deudor,  y  no  acredite  otros  esfuerzos  efectivos  de  colocación  de  créditos, no  cumplirá  con  el requisito de periodicidad exigido por esta norma. Esta nueva definición será aplicable para instituciones financieras extranjeras o internacionales que otorguen créditos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es, a contar del 1° de marzo  de  2020.  En  consecuencia,  para  estos  efectos,  los  créditos  otorgados por  instituciones financieras extranjeras o internacionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta modificación, y siempre que no hayan sido modificados a contar del 1° de marzo de 2020 en los términos que señala el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley, se regirán por las instrucciones dispuestas en la Circular Nº 27 de 2008 y la Resolución Nº 59 del mismo año. Finalmente, sin perjuicio de las facultades de fiscalización contenidas en el Código Tributario y leyes especiales, este Servicio, oportunamente y mediante resolución, establecerá un Registro voluntario 10 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la señalada norma.

4 de  inscripción  de  instituciones  financieras  extranjeras  o  internacionales  y  el  respectivo procedimiento de inscripción.

Este registro voluntario otorga mayor certeza sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley a los contribuyentes que deban retener el IA establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 59, por  los  intereses  que  paguen  o  abonen  en  cuenta  a  este  tipo  de  instituciones.  Asimismo,  las instituciones  financieras  extranjeras  o  internacionales  inscritas  en  el vigencia de la modificación del artículo 59mantendránautomáticamente su inscripción en el nuevo registro,  debiendo  cumplir con  su  obligación  anual  de  actualización11en  relación  con  créditos otorgados con anterioridad al 1°de marzo de 2020, siempre que dichos créditos no hayan sido modificados en forma posterior en los términos que señala el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley. Mediante resolución se establecerá la forma en que el nuevo registro controlará en forma separada a las nuevas instituciones financieras que se inscriban a contar del 1° de marzo de 2020 de acuerdo a las disposiciones modificadas de la letra b) del N° 1 del artículo 59 modificada por la Ley, y a las instituciones financieras del antiguo registro. 3.4. Deber de información La Ley establece que el pagador del interés sujeto a la obligación de retener la tasa reducida del 4% de IA, proveniente de créditos otorgados desde el exterior por los acreedores calificados, informará al Servicio en el plazo que este determine las condiciones de la operación. Esta información deberá ser entregada anualmente al Servicio, y  deberá  contener  todos  los antecedentes del crédito y de las partes involucradas, como, por ejemplo, fecha de otorgamiento, monto  original  del  crédito,  plazo  acordado,  tasa  de  interés,  etc.,  en  la  forma  y  plazo  que  se determinará por resolución.

  1. ELIMINACIÓN DE REFERENCIAS A LA

ATRIBUCIÓN DE RENTAS

(INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 60 Y 62)

 

Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, por regla general, quedan gravados con el IA sobre sus rentas de fuente chilena. Dichas rentas son reguladas entre los artículos 58 y 60 y, dependiendo de la norma legal específica en la que se encuentre prevista la renta, se definirá, entre otros, la tasa del tributo y la obligación o no de su declaración en una liquidación anual de impuestos. El inciso primero del artículo 60 contiene una norma residual para clasificar las rentas estableciendo que si la renta en cuestión no se encuentra afecta a IA en virtud de los artículos 58 y 59 se encontrará clasificada en el artículo 60 y se gravará con tasa del 35%12. Considerando que la Ley derogó el anterior texto de la letra A) del artículo 1413, que regulaba al régimen general de tributación basado en la atribución de rentas, por consistencia se eliminan del inciso primero del artículo 6014 y del artículo 6215todas las referencias a la atribución de rentas que se efectuaba en conformidad a los artículos 14, 14 ter, 17 N° 7 y 38 bis. Además, en el inciso final del artículo 6216 se elimina la referencia a la letra B) del artículo 14 debido a que el régimen general de tributación basado en retiro y distribuciones queda radicado a contar del 1° de enero de 2020 en la letra A) del artículo 14. Finalmente, en este mismo artículo 62, se elimina la referencia al artículo 41 C dada su derogación17. 11Conforme a las instrucciones dispuestas en la Circular Nº 27 de 2008 y la ResoluciónNº 59 del mismo año. 12 La renta tampoco puede encontrase clasificada en el inciso segundo del artículo 60. 13También se eliminó el régimen simplificado del artículo 14 ter letra A), que también debía atribuir sus rentas.14 De acuerdo al numeral 41 del artículo segundo de la Ley.15De acuerdo a las letras a), b), c) y d) del numeral 42 del artículo segundo de la Ley.16En virtud del numeral i. de la letra e) del N° 42 del artículo segundo de la Ley.17En virtud del numeral ii. de la letra e) del N° 42 del artículo segundo de la Ley.

 

  1. MODIFICACIONES AL DERECHO AL

CRÉDITO POR IDPC18 IMPUTABLE AL

IMPUESTO ADICIONAL (ARTÍCULO 63)

En términos generales, las modificaciones introducidas al artículo 6319, vigentes a contar del 1° de enero de 2020, siguen la misma línea de aquellas efectuadas a los artículos 60, inciso primero, y 62. Estas modificaciones consisten en las siguientes: 5.1. Se elimina toda referencia a la atribución de rentas vinculadas con los artículos 14, 14 ter, 17 N° 7 y 38 bis, en respuesta a la derogación del régimen de renta atribuida contenido en la letra A) del artículo 14, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.5.2. Se actualizan las normas legales que dicen relación con el único régimen general de tributación vigente a contar del 1° de enero de 2020, sobre tributación de los propietarios en base a retiros y distribuciones.  5.3. Se actualiza la referencia legal a los créditos por impuestos soportados en el extranjero dada la derogación del artículo 41 C20. Como resultado de esa derogación los referidos créditos se encuentran regulados, a contar del 1° de enero de 2020, en el artículo 41  A y,  en consecuencia, luego del cambio, corresponde hacer referencia a esta última norma legal. 5.4. Se establece que los créditos por IDPC y el crédito por impuestos pagados en el extranjero a que se refiere el artículo 41  A  procederá  incluso  cuando  al generarse  dichos  créditos  la empresa no tenía propietarios de los impuestos finales. Este es el caso de las entidades mencionadas en la letra G) del artículo 1421. 5.5. Los propietarios de empresas sujetas al régimen de la letra D) del artículo 14tendrán derecho a los créditos establecidos en los N° 3 y 4 de la mencionada norma. Es decir, al IDPC que gravó a la RLI22y los créditos asociados a retiros y/o dividendos percibidos por aquellas empresas, y que se encuentren acumulados en el registro SAC23. 5.6. Los propietarios de empresas sujetas al régimen opcional de transparencia tributaria tendrán derecho a los créditos establecidos en las letras (a) y (d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14. Es decir, al crédito por IDPC asociado a los retiros y dividendos percibidos que formen parte de la base imponible y al crédito establecido en el artículo 33 bis, el cual se entiende que también corresponde a un crédito por IDPC.5.7. Finalmente, con algunas modificaciones sobre referencias legales, el inciso final del artículo 63 mantiene la obligación de restitución que recae sobre el crédito por IDPC acumulado en el registro SAC de empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Se hace presente que esta obligación opera incluso cuando en el registro SAC se incorporen créditos que en su origen no tienen dicha obligación, como ocurre, por ejemplo, con los retiros o dividendos percibidos por una empresa acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 desde empresas acogidas a la letra D) del artículo 1424 25.El siguiente esquema permite esclarecer lo indicado precedentemente:

18Impuesto de Primera Categoría.19Artículo reemplazado de acuerdo al numeral 43 del artículo segundo de la Ley.20Numeral 24 del artículo segundo de la Ley.21Contribuyentes que carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. 21Contribuyentes que carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. 22 Renta líquida imponible. Corresponde a la base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría.23Saldo acumulado de créditos. Registro establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14. 24Las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, también pueden mantener en su registro SAC créditos por IDPC con la obligación de restitución, lo que ocurrirá cuando perciban retiros o distribuciones con dicho crédito desde empresas sujetas a la letra A) del artículo 14. Este tipo de créditos debe ser controlado en forma separada.25Sin perjuicio de lo señalado, los créditos sin la obligación de restitución existente al 31.12.2019 mantienen dicha calidad a contar del 01.01.2020, incluso cuando sean percibidos por contribuyentes de la letra A) del artículo 14.

Como se puede observar, el IDPC que gravó a la RLI de una empresa sujeta al N° 3 de la letra D) del artículo 14, en su carácter de crédito, no se encuentra obligado a la restitución del débito fiscal de  tasa  35%26  y, en  esos  términos,  debe  ser  ingresado  al  registro  SAC  y  certificado  a  sus propietarios. Sin embargo, el crédito no mantiene dicha condición cuando es asignado a retiros o dividendos que luego son percibidos por contribuyentes de la letra A) del artículo 14, oportunidad en la cual debe ser ingresado al registro SAC de la entidad como un crédito con la obligación de restitución, para posteriormente ser certificado en esos términos a los siguientes propietarios. Por su parte, el IDPC que gravó a la RLI de una empresa sujeta a la letra A) del artículo 14, que en su  calidad  de crédito  tendrá  la  obligación  de  restitución,  mantiene  dicha  calidad  cuando  es traspasado entre distintas empresas, incluso cuando estas se encuentren sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, hasta ser recibido por propietarios de los impuestos finales quienes deberán cumplir con dicha obligación, según corresponda27. En el caso de las empresas sujetas a las disposiciones del N° 8 de la letra D) del artículo 14, si bien se encuentran liberadas del IDPC, pueden percibir retiros y/o dividendos de empresas sujetas a la letra A) del artículo 14, cuyo crédito con la obligación de restitución mantendrá tal calidad hasta cuando sean utilizados por propietarios de los impuestos finales, quienes deberán cumplir con el débito fiscal de tasa 35%, cuando corresponda. Finalmente, las empresas sujetas a la letra A) y al N° 3 de la letra D) del artículo 14 se encuentran obligadas a llevar el registro SAC con el objeto de controlar el crédito por IDPC a que tienen derecho sus propietarios. Sin embargo, tratándose de las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 sus créditos por IDPC acumulados tendrán siempre la obligación de restitución, independiente de su origen, salvo que correspondan a créditos sin la obligación restituir acumulados al 31 de diciembre de 2019, sean propios o recibidos de terceros a través de participaciones sociales. En cambio, las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 deberán controlar en forma separada aquellos créditos por IDPC que tienen la obligación de restitución respecto de aquellos que no tienen tal obligación, con el objeto de ser asignados en el orden que dispone la Ley. 26Según lo prescribe el artículo 63. 27No corresponde cuando los propietarios sean contribuyentes del IA y tengan residencia en un país con el cual Chile mantiene vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional, o cuando dicho convenio se encuentre suscrito, según se instruye en la parte final del presente numeral 6 del N° II de esta Circular.

  1. INCORPORACIÓN DEL N° 4

DEL ARTÍCULO 69 

Incorpora un nuevo supuesto de declaración facultativa dentro del mes siguiente a la obtención de la renta para contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile por las rentas indicadas en el artículo 10, inciso tercero, referida a las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de títulos representativos de capital, deuda o dominio de personas jurídicas constituidas en Chile o el extranjero, en las circunstancias descritas en las letras a), b) y c) de dicho artículo, las cuales se gravarán con IA, en los términos del artículo 58, N° 3.Las instrucciones sobre las rentas indicadas en el artículo 10, inciso tercero, se encuentran en la Circular N° 14 de 2014, modificada por la Circular N° 59 del mismo año, las cuales mantienen su vigencia. La facultad de declarar corresponderá a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por las rentas mencionadas en el primer párrafo de este número, debiendo hacerlo dentro del mes siguiente a la obtención de dichas rentas. Entonces, si bien el párrafo cuarto del N°3 del artículo 58 en principio obliga al enajenante no domiciliado ni residente en el país a efectuar la declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65, al hacer uso de la facultad establecida en el nuevo N°4 del artículo 69 se libera al contribuyente de la referida declaración anual. Por su parte, en ese caso, el adquirente se liberará de la obligación de practicar la retención de impuesto que establece el inciso final del N° 4 del artículo 74.Finalmente, si el contribuyente del N°3 del artículo 58 igual se encuentra obligado a efectuar la mencionada declaración anual por otras rentas distintas a las incluidas en la declaración facultativa que contempla el N° 4 del artículo 69, podrá abonar en dicha declaración anual las sumas enteradas por la declaración efectuada conforme al referido N°4 del artículo 69, debidamente reajustada y, en caso de proceder, convertida a moneda de curso legal.

  1. EXTENSIÓN DEL PLAZO PARA NO APLICAR

LA RESTITUCIÓN DEL CRÉDITO POR IDPC EN

EL CASO DE CONTRIBUYENTES DEL IA QUE

SEAN RESIDENTES EN PAÍSES CON CONVENIO

SUSCRITO, PERO NO VIGENTE.

El artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la Ley modificó el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.89929 con el objeto de extender el plazo, hasta el 31 de diciembre de 2026, para no aplicar la restitución del crédito en el caso del IA cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Se trate de residentes en países con los cuales Chile ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional, pero que aún no se encuentra vigente.
  2. b) Que el convenio haya sido suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2020.
  3. c) Que el convenio haya acordado la aplicación de IA, siempre que el IDPC sea deducible de dicho tributo o contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.

 

  1. PRESUNCIÓN LEGAL DE RESIDENCIA

 

De acuerdo con la parte final del párrafo duodécimo del N°4 del artículo 74 se fija una presunción legal  que  establece  que  el  certificado  de  residencia  fiscal  emitido  por  la  autoridad  competente acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido.

Asimismo, prescribe que cuando este Servicio establezca la improcedencia de la aplicación del convenio en un procedimiento de fiscalización, el contribuyente obligado a retener será responsable del entero de la menor retención efectuada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente del IA.

  1. RETENCIÓN DE IMPUESTO  ADICIONAL  SOBRE  RETIROS,  REMESAS  Y DISTRIBUCIONES (PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL N° 4 DEL ARTÍCULO 7

4)La Ley31 reemplazó el N° 4 del artículo 74a contar del 1° de enero de 2020. El nuevo párrafo primero de la citada norma mantiene la obligación de retener el IA que afecta a las rentas de los artículos 58, 59 y 60, de acuerdo con la tasa de IA que corresponda. Así, por ejemplo, en el caso de las rentas por concepto de retiros, remesas o distribuciones se gravarán con una tasa de IA del 35%. Por lo tanto, se deberá retener el indicado tributo con la misma tasa del IA que gravará a dicha renta. De este modo la obligación tributaria quedará cumplida, sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración anual de impuestos en el mes de abril del año siguiente, en los casos en que el artículo 65 así lo dispone. La retención de IA sobre las utilidades u otras cantidades retiradas, remesadas o distribuidas a que se refiere el nuevo párrafo segundo del N° 4 del artículo 74 conserva su aplicación respecto de empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa las cuales, a contar del 1° de enero de 2020, corresponden a aquellas sujetas a la letra A) y al N° 3 de la letra D) del artículo 14.Asimismo, las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 que hayan optado por llevar contabilidad simplificada igualmente quedan obligadas a efectuar las retenciones que ordena el nuevo párrafo segundo del N° 4 del artículo 7432. 9.1. Forma de practicar la retención de IA La retención de IA debe practicarse por la empresa, sea que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14. En ambos casos la situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones gravados con IA que efectúen a sus propietarios se definirá al término del ejercicio  y,  en  consecuencia, en  dicha  oportunidad  se  determinará  si  corresponden  a  rentas tributables o no, de acuerdo con los saldos mantenidos a esa fecha en el registro tributario de rentas empresariales (RAI, DDAN y REX) de la respectiva empresa. Por lo tanto, la retención del IA siempre tendrá el carácter de provisional. Ahora bien, se deja establecido que, de acuerdo con las leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210, no  habrá  obligación  de  retener  cuando  los  retiros,  remesas  o  distribuciones  efectuadas  por  la empresa sean con cargo a rentas gravadas con el ISFUT33, lo cual puede ocurrir en cualquier situación que la empresa mantenga dichas utilidades, por ejemplo, en los siguientes casos:

  1. La empresa mantiene rentas gravadas con el ISFUT en el remanente del registro REX al término del ejercicio inmediatamente anterior.
  2. La empresa grave rentas acumuladas con el ISFUT con anterioridad al retiro, remesa o distribución.

iii.    La empresa perciba dividendos con cargo a rentas gravadas con el ISFUT con anterioridad al retiro, remesa o distribución. Finalmente, tampoco habrá obligación de retener en el caso en que en el registro REX, la empresa tenga un remanente inicial con saldo positivo de rentas atribuidas propias (RAP), las cuales al momento de su reparto no tienen obligación tributaria y, en atención a que tales cantidades al término del ejercicio, de acuerdo con el N°1 del artículo décimo transitorio de la Ley, deberán ser imputadas en primer lugar. Para efectos de determinar si los saldos de ISFUT y RAP son suficientes para imputar los retiros, remesas o distribuciones, y en consecuencia establecer si corresponde retener el IA. Las empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 deberán reajustar estos saldos a la fecha del retiro, remesa o distribución, descontando cuando proceda los gastos rechazados no afectos al artículo 21 provisionados al término del ejercicio inmediatamente anterior vinculados con el registro RAP (por ejemplo, el IDPC del AT34 2020) y el pago mismo del ISFUT y sus gastos relacionados de las rentas gravadas con dicho tributo. Del mismo modo se deberán descontar de los mencionados saldos, los repartos de utilidades previamente efectuados en el ejercicio. Las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 no deberán efectuar el reajuste antes señalado. Por las razones expuestas, para efectos de practicar la retención de IA las empresas no deberán considerar los saldos de los registros RAI, DDAN o REX registrados al término del ejercicio anterior, salvo  que dentro del  registro  REX  se mantenga un saldo positivo  en  el registro RAP  o rentas gravadas  con  el  ISFUT.  Respecto  del  registro  SAC,  de  mantenerse un  saldo  de  créditos por impuestos pagados en el exterior imputables a los impuestos finales, podrá considerase para otorgar este tipo de créditos en forma provisoría, tal como se instruye en el apartado 11, siguiente. Cuando  deba  practicarse  la  retención  de  IA  sobre  los retiros,  remesas  o  distribuciones,  dicha retención se practicará con la tasa vigente del referido tributo35, la cual corresponde a un 35%. Del  monto  así  determinado,  se deberá deducir  un crédito  por  IDPC que  tendrá  el  carácter  de provisorio36, según la tasa vigente en el año en que se efectúa el reparto37. Por ejemplo, si una empresa sujeta a la letra A) del artículo 14 paga un retiro por la suma de $100.000, el crédito por IDPC provisorio ascenderá a $36.986 ($100.000 x 0,36986338).  La  base  imponible  sobre  la  cual  las  empresas  deben  practicar  la  retención  provisional  de  IA, respecto  de  los  retiros que  efectúen  o  de  las  remesas  o  distribuciones  que  se  realicen  a  sus propietarios, se encuentra conformada por el monto de tales sumas debidamente incrementadas por el monto del crédito por IDPC39 provisorio, en consideración a que al momento de la retención tales  propietarios  siempre  tienen  derecho al  referido  crédito.  Por lo tanto, conforme al  ejemplo anterior, la base imponible de la retención será de $136.986 ($100.000 + $36.986). 9.2.   Situación especial de las retenciones que debieron ser efectuadas entre el 1° de enero y el 23 de febrero de 2020. No obstante que las modificaciones introducidas a la LIR rigen de manera retroactiva a contar del 1° de enero de 2020, es necesario precisar la situación de las remesas de utilidades al extranjero efectuadas  entre  el  1°  de  enero  de  2020  y  el  23  de  febrero  de  202040  y  que  se  sujetaron  al tratamiento  tributario aún vigente  en  ese  periodo, por  no  haberse  publicado  aún  la  Ley, distinguiéndose dos situaciones: a)   La empresa que realizó las remesas no efectuó declaración y pago de retención alguna o se efectuó una menor a la que correspondía.  Sólo a modo de ejemplo y sin descartar otras hipótesis, en esta situación se encontrarán empresas acogidas  a  la  letra  A)  del  artículo  14  (renta  atribuida) vigente  hasta  el 31.12.2019 que  debían declarar y pagar las retenciones de IA en el mes de abril del año siguiente, junto a la respectiva declaración de impuesto a la renta. En estos casos, se mantendrá dicha regla, no siendo procedente el cobro de intereses y multas, atendida la fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley.  b) La empresa efectuó, declaró y pagó una retención superior a la que correspondía.

10 Sólo a modo de ejemplo, y sin descartar otras hipótesis, en esta situación se encuentra una empresa acogida a la letra B) del artículo 14 (de imputación parcial de crédito) vigente hasta el 31.12.2019 que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, debía efectuar retención sin considerar un crédito provisorio por impuestos pagados en el  extranjero,  y  con  la  nueva  norma,  sí  puede considerar tal crédito. En caso de haberse efectuado una retención superior a la que corresponde de acuerdo con la Ley, podrá solicitarse  su  devolución conforme  al artículo  126  del  Código Tributario.

 

  1. TRIBUTACIÓN CON IA QUE AFECTA A LAS RENTAS O CANTIDADES RETIRADAS, REMESADAS O DISTRIBUIDAS

Los  retiros  que  efectúen  o  las  remesas  o  distribuciones  que  se  realicen  a  los  propietarios contribuyentes del IA de empresas sujetas a la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14 se gravan con dicho tributo. Para esos efectos, dichos retiros, remesas o distribuciones se imputarán debidamente reajustados (salvo en el caso de empresas del N° 3 de la letra D) del artículo 14, quienes la imputación la realizarán sin reajuste)al término de cada ejercicio comercial al registro tributario de rentas empresariales41 y, en esa oportunidad, se definirá la tributación que afecta a los propietarios.  Al  respecto,  todos  los  retiros,  remesas  o  distribuciones  de  utilidades  resultarán gravados, salvo que la imputación se realice a las cantidades anotadas en el registro REX que correspondan a rentas exentas de IA42, ingresos no renta o rentas con tributación cumplida. Lo anterior, sin perjuicio de la forma y oportunidad en que corresponda practicar la retención de IA sobre dichas cantidades, según el apartado 9.

  1. CRÉDITO POR IDPC PROVISORIO

 

Otra innovación incorporada dentro del párrafo segundo del N° 4 del artículo 74, consiste en el derecho explícito en la LIR del crédito provisorio por IDPC que las mencionadas empresas deberán otorgar a sus propietarios al momento de efectuar la retención de IA sobre los retiros, remesas y distribuciones. Cabe recordar que, en virtud de la nueva letra A)  y el N° 343 de la letra D) del artículo 14, el tratamiento tributario de los retiros, remesas y distribuciones gravados con IA queda definido al término del ejercicio. La norma legal en comento establece la obligación de retener el IA, en este caso con tasa 35%44, pero al mismo tiempo permite a la empresa rebajar de esta retención un crédito por IDPC que toma el carácter de provisorio que no atiende al saldo de crédito por IDPC que se encuentre acumulado en el registro SAC al término del ejercicio anterior. Este crédito se encuentra sujeto a la obligación de restitución a que se refiere el artículo 63, solo cuando  sea  otorgado  por  empresas  sujetas  a  la  letra  A)  del  artículo  14. En  consecuencia,  al momento de efectuar la retención de tasa 35% sobre los retiros, remesas y distribuciones, las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 deberán efectuar la retención de la restitución debido a que el referido artículo 63 califica tal obligación como un débito fiscal que constituye un mayor IA. Por  el  contrario,  no  se tendrá  dicha  obligación  de  restitución cuando el  crédito  provisorio sea otorgado por empresas acogidas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, no obstante, que como se señaló, la situación final del crédito al que se realice la imputación se definirá al cierre del ejercicio.  La tasa de asignación del crédito por IDPC que se otorgará en carácter de provisorio al momento de la retención debe ser determinada conforme al N° 5 de la letra A) del artículo 14. Vale decir, corresponderá  a  la  misma  tasa  del  IDPC  que  afecta  a  la  empresa  durante  el  año  comercial respectivo. Así, si la empresa se encuentra sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14, la tasa

Estudio jurídico experto en asuntos tributarios de pymes y pequeñas empresas.



Contáctanos


+56 2 26952980 - +56 9 50959243

contacto@a-tributario.cl


Horarios de Atención


Lunes a Viernes: 10.00 a 18.00 horas

Open chat
1
HOLA ¿CUAL ES SU CONSULTA?
HOLA, ¿CUAL ES SU CONSULTA?