SII GASTO NECESARIO CIRCULAR 53-2020
Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974. Artículo segundo, N° 11 y 13, de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020.
I INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria, en adelante, la “Ley”.
La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo segundo, N°s 11 y 13, de la Ley a los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), así como también entregar una interpretación sistemática de las instrucciones previas sobre la materia, a la luz de las señaladas modificaciones.
Todas las referencias efectuadas en la presente circular se deben entender referidas a la LIR y según su texto vigente a partir del 1° de enero de 2020, a menos que expresamente se indique algo distinto.
II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
El inciso primero del artículo 31 permite deducir los gastos en que el contribuyente haya incurrido, considerando una serie de requisitos generales aplicables a todos los gastos.
Esos requisitos generales también son aplicables a los gastos específicamente regulados en el inciso cuarto del artículo 31, pero ajustados según la naturaleza específica de cada gasto, de suerte que, en algunos casos, no serán aplicables todos esos requisitos generales.
III REEMPLAZA LA CIRCULAR N° 62 DE 2014 EN LA PARTE QUE INDICA
Conforme lo señalado en el apartado 3.6.1, se reemplazan las instrucciones impartidas sobre la materia en la letra B) del número 4) del Capítulo II de la referida Circular, por las siguientes:
“Vida útil de un décimo que pueden considerar ciertas empresas para deducir la cuota anual de depreciación acelerada, en los casos que indica el artículo 31 N° 5 bis:
a) Se aplica a contribuyentes que, en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, registren un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 UF.
Si la empresa ejerciere sus actividades por un periodo inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios desde realizado su inicio de actividades.
Si se trata de contribuyentes que no registren operaciones en ninguno de los años anteriores, sólo podrán aplicar este régimen a partir del primer ejercicio comercial en que registren operaciones y siempre que los ingresos de dicho ejercicio no superen el límite de 100.000 UF.
b) Estos contribuyentes podrán aplicar la depreciación a que se refiere el N° 5 bis, del artículo 31 , considerando como vida útil del bien respectivo el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional del Servicio, considerando como mínimo 1 año. Esto es, si el décimo de la vida útil es una fracción inferior a 1, se considerará 1 año. En caso que el décimo de la vida útil resultante de dicha operación no sea un número entero no se considerarán los decimales correspondientes.
Ejemplo: Años de vida útil fijados por el Servicio:18.
18/10 = 1,8
Años de vida útil a considerar para el cálculo de la depreciación = 1 año.
c) Este régimen será aplicable respecto de cualquier bien del activo inmovilizado, sea que se trate de bienes nuevos o usados
Igual procedimiento al indicado en la letra anterior deberá utilizarse para los fines de la depreciación de bienes usados o que ya han cumplido con una parte de su depreciación bajo cualquier sistema, utilizando para ello el saldo de vida útil que le reste al cierre del ejercicio anterior de aquel en que se incorporan a este sistema de depreciación.
Para los fines de la apreciación del cumplimiento del límite de 100.000 UF en el caso de la aplicación del régimen sobre bienes usados o que ya iniciaron su depreciación en cualquiera de los otros regímenes, los ejercicios a considerar serán aquellos anteriores al cierre del ejercicio previo a la incorporación al régimen en comento.
d) Los contribuyentes referidos podrán deducir como gasto del ejercicio, una cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto del referido bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 N° 2.
e) Forma de calcular el promedio de ingresos
- Las empresas respectivas deberán determinar el promedio de ingresos anuales de su giro en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos anteriores al año en que se utilizará este régimen de depreciación. Dicho promedio se determina, por tanto, considerando la suma total de los ingresos anuales del giro obtenidos en los referidos tres últimos ejercicios comerciales consecutivos, dividiéndolo por 3.
- En el caso del inicio de actividades se considerará los ingresos del ejercicio de inicio para medir el límite de 100.000 UF, pudiendo aplicar respecto de dicho ejercicio el régimen en comento, siempre que tales ingresos no superan el límite señalado.
- Para determinar la suma total de los ingresos del giro de los últimos 3 años, los ingresos de cada mes se expresarán en UF según el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
- Si la empresa ejerciere sus actividades por un periodo inferior a 3 ejercicios, el promedio de ingresos anuales del giro, se calculará considerando los ejercicios en que mantenga iniciadas las actividades, esto es, se promediará el total de los ingresos anuales del giro obtenidos en los ejercicios en que ejerza sus actividades dividiendo dicho total por uno o dos, según sea la cantidad de años que corresponda. El período que va desde la fecha de inicio de actividades del contribuyente hasta el término de ese año, se considerará como un ejercicio completo para los efectos señalados, computándose el total de los ingresos de ese período conforme a lo expresado en este numeral.
- Se deben considerar los ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente, excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda y excluyéndose también aquellos ingresos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que, en este último caso, no se encuentre dentro de las actividades que constituyen el giro efectivo de la empresa.
f) Otras reglas
- Los contribuyentes que cumplan con el límite señalado, pueden optar por hacer uso del beneficio establecido en el N° 5 bis o por aplicar la norma general de depreciación contenida en el N° 5 del artículo 31, pero una vez que hayan ejercido dicha opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley, sin perjuicio de que en el ejercicio siguiente pueda optar por otra alternativa.
- En lo no regulado específicamente en el N° 5 bis del artículo 31, se aplicarán las reglas sobre depreciación contenidas en el N° 5, del mismo artículo. Así, por ejemplo, los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación escogido, volviendo así definitivamente al régimen de depreciación normal.
- Se hace presente que, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3°, del N° 5, del artículo 31, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, entendiéndose por éste al establecido en el N° 5, del referido artículo 31, o al régimen en comento del N° 5 bis del mismo artículo, se considerará solo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien.
De esta manera, la diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada que se aplique y la depreciación normal, podrá deducirse como gasto solo respecto de la determinación del IDPC y no para los efectos establecidos en el artículo 14.
IV VIGENCIA
Conforme al inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley, las modificaciones a la LIR contenidas en el artículo 2° de la Ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los gastos pagados o adeudados a contar de dicha fecha, salvo aquellas modificaciones que tengan una norma especial de entrada en vigencia según lo señalado en el cuerpo de esta circular.
La presente circular, si bien no deroga instrucciones contenidas en Circulares previas, deja sin efecto cualquier instrucción anterior que sea contraria a sus disposiciones.